SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Séptimo, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 098/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 300 a 310 vta., concedió la tutela impetrada; y en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) 1/2017, dictada por los demandados, basándose en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del principio de inmediatez por la parte solicitante de tutela, se tiene que si bien la Resolución impugnada fue emitida el 24 de noviembre de 2017, y que en la misma se encuentra consignada la firma de Catherine Mercado Velasco (identificada como abogada del INRA), como constancia de recepción en dicha fecha; sin embargo, la notificación con la Sentencia a la entonces Directora a.i. del INRA se dio recién el 30 de noviembre del citado año, por lo que a partir de este acto corresponde realizar el cómputo de los seis meses, tal y como se encuentra establecido dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de la revisión de los datos del proceso se tiene que la parte accionante presentó la acción de amparo el 30 de mayo de 2018; es decir, dentro del precitado plazo de los seis meses, de modo que no corresponde declarar su improcedencia; 2) Entrando a considerar el fondo de lo solicitado, se tiene que dentro de esta acción de defensa que fue presentada por el entonces accionante (Gilberto Aguilera Ordoñez,) en representación de la comunidad indígena “Cañada Zapoco”, se emitió la SCP 0797/2017-S3 de 23 de agosto de 2017, denegando la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, en dicho fallo se advirtió el carácter subsidiario de esta acción tutelar, ya que el accionante en aquella oportunidad no agotó la vía administrativa interponiendo el correspondiente recurso jerárquico, y en su caso, le habría sido posible interponer una nueva acción tutelar; empero, al haber interpuesto el recurso jerárquico contra el Auto de 23 de marzo de 2017, fuera del plazo, este recurso fue desestimado por ello, y al no haber planteado otra acción de defensa hizo que la SCP 0797/2017-S3 adquiera la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo que esta es irrevisable; por tal motivo las autoridades demandadas de la Organización Indígena Chiquitana debieron observar esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, no correspondía emitir la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) 1/2017, más aun si se toma en cuenta que el representante de la precitada comunidad interpuso el recurso jerárquico el 26 de diciembre de 2017 contra el Auto de 23 de marzo del citado año, y al mismo tiempo activó, de manera errónea la jurisdicción indígena originario campesina; 3) La Organización Indígena Chiquitana se encontraba en la obligación de garantizar la seguridad jurídica, que si bien se instituye en contenido constitucional como un principio, a partir de su vinculación con el derecho a un debido proceso, se erige como un valor de rango supremo, expresado a través de los axiomas de transparencia y justicia social, de cuya materialización y resguardo dependerá la consecución de los fines del Estado, declarado y previsto en el art. 10 de la CPE; por lo que de la revisión de obrados, se advierte que el representante de la comunidad indígena “Cañada Zapoco” presentó el recurso jerárquico después de la emisión de la SCP 0797/2017-S3, y de forma posterior a la denuncia realizada en contra de la Directora a.i. del INRA ante la Organización Indígena Chiquitana, lesionando de esa forma el debido proceso que se encuentra en protección de la seguridad jurídica; y, 4) De mantenerse subsistente la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) 1/2017, frente a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se provocaría inseguridad jurídica, y consiguientemente, la vulneración del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- I.3.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- a)
- derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.3.Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.4.Sobre el ámbito de competencias de la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción agroambiental
- recurso directo de nulidad
- unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural
- III.6. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.7.Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.7.1. Sobre el supuesto incumplimiento del principio de inmediatez
- III.7.2. En cuanto a la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional, al denunciarse la incompetencia de las autoridades demandadas para emitir la Sentencia impugnada
- III.7.3. Sobre la competencia de las autoridades indígenas en temas agrarios
- III.7.4. Sobre la vulneración del derecho al juez natural, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 30
- CONFIRMAR