SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

1)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 72 a 77 vta., solicitando se deniegue la tutela, señaló: 1) Los accionantes no tienen legitimación activa para representar al Barrio San Luis; 2) En la acción interpuesta no se adjuntó personería jurídica del citado Barrio; 3) La nota de 6 de junio de 2018, suscrita por Gabriela Gsela Panique Tárraga de Quiroga, dirigida a la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, solicitando audiencia para dialogar sobre muchos temas, entre ellos la mitigación de olores, fue contestada el 13 del mismo mes y año; toda vez que, esa fecha se sostuvo una reunión en el despacho de la referida Secretaría, donde se habló sobre el proyecto, incluso por oficio GOB./S.OBRAS PUBLICAS/AMBV/sa/542/2018 de 25 de junio, suscrita por la Secretaria de dicha repartición, dirigida a la demandante de tutela se le pidió dar conformidad a los puntos acordados en la reunión de 13 de igual mes y año, envíen hasta el 2 de julio del mismo año, en formato impreso y digital todas las complementaciones necesarias de las dos alternativas presentadas por el Barrio San Luis al proyecto “Construcción Obras Complementarias para Control de Olores en Lagunas de Estabilización de San Luis”. Situación que se evidencia en la nota de 19 de junio de igual año, presentada por los impetrantes de tutela como prueba, constatándose que se dio respuesta efectiva; 4) La nota 19 de junio de 2018, fue respondida de forma efectiva y formal a los accionantes mediante el oficio con cite GOB./S.OBRAS PUBLICAS/AMBV/sa/607/2018 de 11 de julio, emitida por la Secretaría Departamental de Obras Públicas; 5) La nota de 31 de julio de 2018, suscrita por la Directiva del Barrio San Luis, donde nuevamente solicitan se informe sobre el estado que se encuentra la modificación al Proyecto de Mitigación de Olores, fue contestada por nota GOB./S.OBRAS PÚBLICAS/AMBV/sa/730/2018 de 15 de agosto, bajo el siguiente tenor “…en atención a vuestra nota con fecha de recepción 31/07/2018, tengo a bien hacerle llegar el informe del estado que se encuentra el proyecto ‘Construcción Obras Complementarias para el Control de Olores en Lagunas de estabilización de San Luis’, mediante nota G.A.D.T./D.S.B.V./jrcha/306/2018, emitida por el Ing. Humberto Guerrero Urzagaste- Director de Servicios Básicos y Vivienda” (sic); recepcionada el mismo día por Marco Morales, a horas 09:40; 6) Respecto a los memoriales de 17 y 23 de octubre de 2018, que fueron recibidos el 18 a horas 08:06; y, el 24 de igual mes y año a horas 10:53, cuyos otrosíes de manera específica señalaron que: “Sabremos determinaciones en Secretaría de su digno despacho”; empero, estas notas fueron derivados oportunamente a la Secretaría Departamental de Obras Públicas para que esa Unidad organizacional atienda tal requerimiento, como se verifica de la nota con Cite: Desp./GOB./AEOA/rmc/jpba/4630/2018 de 17 de diciembre, emitido por el Asesor de Despacho del Gobernador; ahora bien, tal como se puede evidenciar de la nota con cite G.A.D.T./D.S.B.V./JRCHA/483/2018 de 18 de diciembre, suscrita por el Asesor Especialista en Saneamiento de la Dirección de Servicios Básicos y Vivienda de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, los demandantes de tutela, no se apersonaron a realizar el seguimiento correspondiente a sus solicitudes realizadas, extremo del cual se establece que los accionantes no efectuaron el seguimiento a los memoriales presentados ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a objeto de obtener respuesta por parte de la instancia pertinente; y, 7) Se dio respuesta oportuna a las notas presentadas ante la Secretaría Departamental de Obras Públicas y con relación a los memoriales interpuestos ante la Gobernación, son los mismos accionantes que no hicieron el seguimiento a las respuestas; consecuentemente, no se evidencia la existencia de actos lesivos que hayan vulnerado derechos constitucionales de los peticionantes de tutela.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación                 -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:   1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].