SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
información respecto al estado en el que se encuentra la modificación al Proyecto
Respecto a la nota de 31 de julio de 2018, los accionantes solicitaron información respecto al estado en el que se encuentra la modificación al Proyecto de Mitigación de Olores, Contaminación Ambiental, Cierre y Abandono de las Lagunas de Oxidación en el Barrio San Luis, fue respondida por nota con cite GOB./S.OBRAS PUBLICAS/AMBV/sa/730/2018, en la que, se les hizo llegar el informe del estado en el que se encuentra el mencionado proyecto, adjuntando el informe del Director de Servicios Básicos y Viviendas; consecuentemente, esta nota si fue respondida oportunamente; por lo que, no se advierte vulneración del derecho de petición con relación a la misma.
De todo lo expuesto, se advierte que las notas de 6 y 19 de junio y 31 de julio, todas del 2018, presentadas ante la Secretaría Departamental de Obras Públicas, si fueron respondidas de manera eficaz, oportuna y fundamentada; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho de petición con relación a estas notas.
Respecto a los memoriales presentados el 18 y 24 de octubre de 2018, dirigidos al Gobernador demandado, por los que los impetrantes de tutela solicitaron audiencia con carácter de urgencia a esa autoridad con el propósito de tener conocimiento a cabalidad y detalle del Proyecto de Mitigación de Olores de las Laguna de Oxidación, poniendo de forma textual en los otrosíes de ambos memoriales “Sabremos determinaciones en Secretaría de su digno despacho”. Entendiéndose que los accionantes señalaron como domicilio para conocer cualquier providencia sobre sus notas las oficinas del despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Ahora bien, los representantes de la autoridad demandada, adjuntaron la nota con Cite: Desp./GOB./AEOA/rmc/jpba/ 4630/2018 de 17 de diciembre, suscrita por el Asesor del Despacho del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en la que señaló que las solicitudes impetradas por los accionantes fueron derivadas a la Secretaría Departamental de Obras Públicas de la misma institución para que esa unidad organizacional atienda el requerimiento de reunión informativa (Conclusión II.9), situación que es loable; empero, esa decisión asumida debió ponerse en conocimiento de los peticionantes, lo cual no se evidencia ni del informe, tampoco de los documentos adjuntos al expediente, pues no se constata ninguna nota que responda a los accionantes señalándose este extremo.
De igual forma, los representantes de la autoridad demandada hacen referencia a la nota G.A.D.T./D.S.B.V./JRCHA/483/2018, suscrita por el Asesor Especialista en Saneamiento de la Dirección de Servicios Básicos y Vivienda de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, de forma textual señaló: “…los señores Gabriela Gisela Panique Tárraga de Quiroga y Marco Antonio Morales Aira, NO SE APERSONARON a realizar el seguimiento correspondiente a la solicitud realizada mediante memoriales de fecha 17/10/2018 y 24/10/2018…” (Conclusión II.10), cabe hacer notar que de conformidad a la mencionada nota esa Secretaria se encuentra ubicada en la “Dirección: Avenida La Paz esq. Calle San Antonio” (sic).
En este contexto y como se expuso en el párrafo precedente, los accionantes señalaron como domicilio para conocer providencias de las oficinas del despacho de Gobernador del departamento de Tarija, no en las oficinas de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, tampoco se les informó de manera formal y escrita que sus notas fueron remitidas a la mencionada Secretaría para que hagan seguimiento en esas oficinas; constatándose que los accionantes no podían apersonarse a dicha dependencia a fin de obtener una respuesta o hacer seguimiento a sus notas, ya que desconocían que ahí se encontraban las mismas, violentándose con este actuar el derecho de petición de los solicitantes de tutela.
En ese sentido, se concluye que la autoridad demandada, no emitió una respuesta clara, completa, objetiva y fundamentada sobre la petición de audiencia de los accionantes en sus memoriales presentados el 18 y 24 de octubre de 2018, conculcando con esa omisión el derecho de petición vinculado al derecho a la información de los accionantes, sin que valga de excusa el hecho de que sus solicitudes fueron remitidas a la Secretaría Departamental de Obras Públicas, pues no se demostró que esa derivación fuera puesta en conocimiento de los demandantes de tutela para que ellos puedan notificarse, recoger o hacer seguimiento ya que desconocen que sus memoriales se encuentran en dicha dependencia, y menos se podría decir que ellos no hicieron seguimiento a sus notas; por lo que, queda demostrado que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no existía respuesta alguna a la solicitud de los accionantes y en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte una vulneración del derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- que en el marco de los acuerdos arribados en la reunión de 13 de junio de 2018, hagan llegar sus sugerencias hasta el 2 de julio del citado año
- información actual del estado del Proyecto
- información respecto al estado en el que se encuentra la modificación al Proyecto
- presentados
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable