SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2018 de 18 de diciembre, cursante de fs. 84 vta. a 87 vta.; denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos; i) En la nota de 6 de junio de 2018, los accionantes solicitaron una audiencia, la cual se realizó el 13 del mismo mes y año y de forma escrita fue respondida por nota de 25 del referido mes y año; ii) Con relación a la nota de 19 de junio de 2018, fue respondida el 11 de julio del mismo año; iii) Sobre la nota de 31 de julio de 2018, cursa la respuesta de 15 de agosto de igual año, en la que se les informó sobre el estado en que se encuentra el Proyecto “Construcción Obras Complementarias para Control de Olores en Lagunas de estabilización de San Luis”, incluyendo además el informe del estado en que se encuentra dicho proyecto, recibido por Marco Antonio Morales, Secretario de Prensa y Propaganda de la Junta Vecinal del Barrio San Luis; y, iv) Respecto a los memoriales de 17 y 23 de octubre de 2018, los accionantes señalan como domicilio la Secretaría del despacho del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, constándose, por la certificación emitida por el Asesor Técnico de la Secretaría Departamental de Obras Públicas de dicha Gobernación que: “…lo señores Gabriel Panique Tárraga de Quiroga y Marco Antonio Morales Aira, no se apersonaron a realizar el seguimiento correspondiente a la solicitud realizada mediante memoriales de fecha 17/10/2018 y 24/10/2018…” (sic); consecuentemente, se advierte que los impetrantes de tutela no se apersonaron a realizar el seguimiento correspondiente a sus memoriales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- que en el marco de los acuerdos arribados en la reunión de 13 de junio de 2018, hagan llegar sus sugerencias hasta el 2 de julio del citado año
- información actual del estado del Proyecto
- información respecto al estado en el que se encuentra la modificación al Proyecto
- presentados
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable