SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
II.7.
II.7. De los memoriales de 18 y 24 de octubre de 2018, suscritos por la presidenta y vecinos del Barrio San Luis, dirigidos a Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora demandado-, solicitando audiencia con carácter de urgencia con su equipo técnico, con el propósito de poder tener conocimiento a cabalidad sobre este proyecto que se pretende realizar, en cuyo otrosí 2º y 3º, señalan: “Sabremos determinaciones en Secretaría de su digno despacho” (fs. 16 a 17 vta.); solicitud que fue respondida por nota: Desp./GOB./AEOA/rmc/jpba/4630/2018 de 17 de diciembre, suscrita por el Asesor del Despacho de la citada Gobernación, dirigido a Elizabeth García Carrasco, Jefa de la Unidad de Gestión Procesal Penal de la Secretaría Departamental de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos; informando que: “…las solicitudes realizadas por la dirigencia del Barrio San Luis, recibidas en fecha 17 de octubre de 2018 y 24 de octubre de 2018, respectivamente…han sido derivadas oportunamente a la Secretaría Departamental de Obras Públicas, para que esta unidad organizacional atienda el requerimiento de la reunión informativa sobre el proyecto señalado…” (sic [fs. 51]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- que en el marco de los acuerdos arribados en la reunión de 13 de junio de 2018, hagan llegar sus sugerencias hasta el 2 de julio del citado año
- información actual del estado del Proyecto
- información respecto al estado en el que se encuentra la modificación al Proyecto
- presentados
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable