SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que tanto el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz y como el Secretario del referido Juzgado –hoy demandados– lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, habiéndose rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Resolución 568/2018, en la misma audiencia de 19 de diciembre de 2018, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; por lo que, el referido Juez ordenó remitir antecedentes ante el tribunal de alzada en el plazo establecido en el precitado artículo; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no se remitió el recurso planteado, incurriéndose en dilaciones indebidas.
De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que por Resolución 568/2018, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, contra la cual, a la conclusión de la audiencia de 19 de diciembre de 2018, el abogado de ahora accionante de manera oral interpuso recurso de apelación incidental de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP, por lo que, el referido Juez ordenó remitir antecedentes ante el tribunal de alzada en el plazo de señalado por el precitado artículo, “…. debiendo la parte apelante proveer las copias necesarias para formar el cuaderno de apelación (…) cualquier dilación será atribuible a la parte apelante” (sic). Así, el 26 de diciembre de 2018, el Juez demandado mediante oficio de la misma fecha, remitió la apelación incidental formulada contra de la Resolución 568/2018 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz recibida en dicha instancia el mismo día; existiendo una segunda remisión de 8 de enero de 2019, a la misma Sala, recibida el 9 de mismo mes y año a horas 15:58, al haber observado el expediente conforme señaló el Secretario de dicho Juzgado –ahora codemandado–.
Asimismo, de los informes presentados por los Auxiliares I y II del indicado Juzgado de 9 y 10 de enero de 2019 respectivamente, se tiene que el accionante habría facilitado las fotocopias del Acta de audiencia y la Resolución 568/2018 para su notificación el 24 de diciembre de 2018, por lo que, estas se diligenciaron en el día y ante la devolución de una apelación incidental anterior por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se utilizó el mismo legajo adhiriendo las piezas procesales de la actual apelación contra la referida Resolución, remitiéndose este el 26 de igual mes y año.
Sin embargo de ello, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referir que, en una primera instancia los antecedentes relativos a la apelación fueron remitidos el 26 de diciembre de 2018 al superior en grado, mismos que fueron devueltos por estar observado el expediente, es decir, que se habría cumplido con el acto procesal reclamado en la presente acción tutelar en dicha oportunidad; empero, ante la devolución de dichos actuados, se tiene que existe una segunda remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, efectivizada el 9 de enero de 2019 a horas 15:58; asimismo, corresponde considerar que el impetrante de tutela planteó la acción de libertad la señalada fecha, misma que fue notificada a los demandados el mismo día a horas 17:17 y 17:18. (Conclusión II.7.) En tal sentido, se tiene que los antecedentes del recurso de apelación habrían sido remitidos –conforme se plasma en las Conclusiones de este fallo constitucional–, antes que la autoridad jurisdiccional y el servidor de apoyo judicial, ahora demandados, fuesen notificados con la acción tutelar y el correspondiente señalamiento de audiencia para considerar la misma.
De todo lo expuesto de forma precedente, se tiene que los hechos que motivaron a la accionante a plantear el presente medio de defensa, cesaron conforme ya fue indicado; aspecto por el cual –como se tiene señalado–, opera la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el cual establece que cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el planteamiento de la acción de libertad o porque la vulneración o amenaza de lesión al derecho enunciado desapareció, el petitorio se torna en insubsistente, situación que inhibe a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela impetrada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria, toda vez que el objeto procesal fue sustraído por la desaparición del acto lesivo invocado, operando de esta manera la teoría del hecho superado; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución
- cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo
- III.2. Análisis del caso concreto
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