SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

Con relación a la actuación a la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz

A partir de la identificación de los actos presuntamente lesivos atribuidos a la Juez codemandada se advierte que la denuncia al respecto, se centra esencialmente en cuestionamientos acerca de una presunta actuación sin competencia en la determinación de disponer su detención preventiva desconociendo la prueba aportada y disponer su cumplimiento en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz donde se encuentran personas que allí fueron enviadas por determinaciones asumidas por su persona en el ejercicio de sus funciones de Juez ; y finalmente por rechazar el incidente de aprehensión ilegal que formuló, sin la debida fundamentación y omitiendo analizar los elementos y jurisprudencia invocados de su parte, concluyéndose indebidamente que su participación en el hecho investigado se adecuaría a la flagrancia, cuando no concurrían los elementos constitutivos de la misma; todos estos actos y omisiones alegados como ilegales que se hubiesen suscitado en audiencia de 5 de agosto de 2018 (Conclusión II.1).

Ahora bien siendo la pretensión del impetrante de tutela que éste órgano especializado de control de constitucionalidad en su labor tutelar, efectúe el análisis de tales actos y consecuentemente verifique la denunciada lesión a derechos y principios invocados en esta acción de defensa, buscando la anulación de la “Resolución interlocutoria” de 5 de agosto de 2018, misma que conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional involucra una serie de pronunciamientos jurisdiccionales entre ellos los cuestionados en esta via subsidiaria a la acción de amparo constitucional, es necesario traer a colación el carácter y la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, misma que se constituye en una condicionante de procedencia jurídico-procesal constitucional, cuya verificación previa respalda y permite que esta jurisdicción superando la barrera de admisibilidad procesal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Bajo esta exigencia de índole estrictamente procesal-constitucional, en el caso no resulta posible dar por cumplido este presupuesto, en razón a que los denunciados defectos procesales en los que hubiere incurrido la Jueza a quo ampliamente identificados, pueden ser corregidos y reparados por el tribunal de alzada, toda vez que dentro del marco normativo procesal penal en cuanto al cuestionamiento competencial y la ilegalidad de la aprehensión con la consecuente determinación del delito en flagrancia que planteados ante la referida autoridad vía incidentes fueron declarados infundados prima facie  se tiene prevista la apelación incidental -art. 403.2 e interpretación extensiva de la SC 1008/2010-R de 23 de agosto-, despliegue procesal impugnaticio que si bien, no se evidencia hubiere sido planteado en el marco de dicha previsión normativa, se puede inferir que fue activado bajo el art. 251 del CPP, lo cual se denota de las actuaciones posteriores desarrolladas ante el tribunal de alzada que unificó en un solo acto procesal -audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares- el conocimiento y resolución de las apelaciones incidentales formuladas contra los incidentes planteados sobre las temáticas cuestionadas en vía constitucional -aspectos que al no ser parte del objeto procesal no exigen un pronunciamiento al respecto-, mereciendo pronunciamiento de los Vocales demandados, que por resoluciones dictadas en audiencia de 7 y 10 de septiembre de 2018, resolvieron los mismos declarando su admisibilidad e improcedencia (Conclusión II.2), actuados jurisdiccionales que dentro de la esencia del cuestionamiento constitucional deducido por el peticionante de tutela también son objeto de reclamación ante esta jurisdicción.

Dentro de esa misma lógica de análisis y verificación constitucional con relación a la denuncia de la determinación de la aplicación de la detención preventiva del solicitante de tutela -tanto en su imposición como lugar de ejecución-, el diseño normativo procesal penal ha previsto en el citado art. 251 del CPP, de forma taxativa el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, constituyen este es un mecanismo idóneo y sumario para la reparación y en su caso restablecimiento de presuntas irregularidades procesales en las que se hubiese incurrido a tiempo de asumir determinaciones relacionadas con medidas cautelares de carácter personal, exigencia procesal que no permite conocer las alegaciones efectuadas por el accionante respecto a la Jueza codemandada en razón del antes señalado principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, advirtiéndose que dentro de la dinámica procesal el prenombrado activó como correspondía el recurso de apelación incidental ante la medida cautelar impuesta siendo resuelto por los Vocales demandados (Conclusión II.2); debiendo aclarar además que el análisis al que pudo estar constreñido esta jurisdicción sobre este pronunciamiento jurisdiccional no es posible ser efectuado, al no haber el accionante dentro del sustento argumentativo expuesto en la presente acción tutelar cuestionamiento alguno a la labor del Tribunal de alzada, circunscribiendo sus reclamaciones a la actuación de la autoridad a quo cuando además de forma expresa en la audiencia de éste proceso constitucional señaló que, no se estaba reclamando el derecho a la libertad, pero a su vez expone la actuación de la jueza codemandada al imponerle la detención preventiva como una parte del agravio constitucional invocado respecto a dicha autoridad, constituyendo estas circunstancias inhibitorias para cualesquier pronunciamiento en sede constitucional respecto al Auto de Vista 242 de 10 de septiembre de 2018 emitido sobre la aplicación de la medida cautelar y sus efectos de ejecución subsecuentes.

Bajo estos razonamientos, al evidenciarse la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de los cuestionamientos constitucionales relacionados con la Jueza de primera instancia ante la permisibilidad de aplicación del principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a dicha autoridad.