SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

ii)

ii) Respecto al incidente de aprehensión ilegal, el accionante denunció que el Tribunal de apelación indebidamente: a) rechazo dicho incidente sin efectuar un análisis ponderado de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la flagrancia absteniéndose de emitir criterio de fondo, llegando a la conclusión de que al concurrir dicha flagrancia, correspondería la aplicación del procedimiento inmediato; y, b) Revocaron la decisión de la Jueza de primera instancia que negó la aplicación del procedimiento inmediato solicitada por el Ministerio Público, otorgando treinta días de plazo al mismo, a pesar de su reclamo de que tal decisión no le estaba permitida al Tribunal de alzada en el marco del art. 393 ter del CPP, apartándose así del procedimiento.

Con relación al primer punto detallado en el inciso a) precedente en su demanda de amparo constitucional, el impetrante de tutela sostuvo que el Tribunal de alzada, al igual que la Jueza a quo, no ponderó los parámetros jurisprudenciales establecidos por este Tribunal en relación a la determinación de flagrancia, detallando incluso que en la interposición el incidente se ahondó en que no concurrirían ninguno de dichos parámetros.

De la Revisión del acta de audiencia de apelación, se advierte una argumentación amplia y reiterada acerca de la incongruencia de los parámetros jurisprudenciales que hacen a la comisión del delito flagrante, mismos que fueron reiterados en la demanda de amparo constitucional, y que en efecto no fueron fundadamente respondidos por el Tribunal de alzada, por cuanto en el Auto de Vista 242 de 10 de septiembre de 2018 que resuelve dicho incidente, los Vocales demandados efectúan un análisis respecto de la concurrencia de elementos constitutivos del tipo penal de concusión que se le imputa al peticionante de tutela incidiendo en la “calificación provisional” efectuada en la imputación formal, concluyendo que “para este tribunal de alzada en base a esos elementos, la conducta del imputado se acomoda al tipo penal de concusión” (sic) y a continuación, transcribir la previsión normativa del art. 230 del CPP referido a la “flagrancia” para luego referir que es fundamental la declaración de la coimputada que señala al ahora accionante como quiera le habría instruido recoger el dinero recibido, y que además se encontraba cerca del lugar, limitándose luego a señalar que para dicho tribunal “a su entender en base a los elementos indiciarios y los actos secuenciales que se han originado a partir de la aprehensión ilegal de la coimputada (…) considera se debe tramitar este proceso al procedimiento en flagrancia” (sic), y a continuación declara admisible e improcedente el incidente de aprehensión ilegal.

Como se advierte, la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada con relación a la aprehensión ilegal reclamada, no fundamenta  ni motiva acerca de los argumentos y parámetros jurisprudenciales planteados por la parte apelante para determinar la concurrencia o no del delito flagrante, su pertinencia o no, y en su caso, si dichos parámetros concurren o no en el caso analizado y n que medida, exponiendo una conclusión que se sustenta en una apreciación que parte de los elementos de investigación colectados a momento de producirse la aprehensión, para finalmente concluir de manera incongruente acerca de la aplicación del procedimiento “en flagrancia” -entiéndase inmediato-.

Sobre este último punto, es decir, sobre la aplicación de procedimiento inmediato referida, relacionado con el reclamo detallado en el                          inciso b) desarrollado supra, que fue rechazado por la juez de primera instancia pero apelado por el Consejo de la Magistratura conforme se evidencia del Auto de Vista 242 de 18 de septiembre de 2018 que también resuelve sobre la apelación de medidas cautelares (fs. 66), en efecto se advierte que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de Alzada, luego de establecer una “contradicción” en la decisión de la Jueza a quo al establecer la concurrencia de flagrancia y a la vez rechazar la aplicación del procedimiento inmediato , concluyó que si la Jueza de primera instancia “señala que hay flagrancia, obviamente lo que corresponde es aplicar el procedimiento inmediato”, para finalmente resolver junto con la resolución de medidas cautelares como admisible y procedente la apelación formulada por el Consejo de la Magistratura -acusador particular- estableciendo que “el procedimiento al cual debe someterse este proceso es al procedimiento inmediato para delitos en flagrancia” (sic), decisión que se mantuvo luego de la solicitud de complementación y enmienda presentada por el procesado ahora solicitante de tutela, a través del cual reclama la inobservancia del art. 393.II ter del CPP.

“Artículo 393 ter. (Audiencia). I. En audiencia oral, la o el Juez de Instrucción Penal escuchará a la o el Fiscal, a la o al imputado y su defensor, a la víctima o al querellante, verificará el cumplimiento de las condiciones de procedencia previstas en el Artículo precedente y resolverá sobre la aplicación del procedimiento.