SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
i)
Windsor Hernán Ortiz Bascopé, Coordinador Departamental de Santa Cruz del SEPDAVI, en audiencia expresó que: i) Se debe considerar que la sede del SEPDAVI es en La Paz, en tal sentido, la Directora General Ejecutiva de dicha dependencia no fue legalmente notificada, toda vez que debía haberse cumplido la misma mediante comisión instruida conforme establece la jurisprudencia constitucional; ii) El art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existen actos consentidos, en el caso, si el impetrante de tutela consideraba que se encontraba indebidamente perseguido, procesado o detenido debió interponer de inmediato acción de libertad; iii) Existen suficientes elementos de juicio para considerar el hecho como flagrante, puesto que las actas de intervención directa informan que la codenunciada fue aprehendida con dinero y a los diez minutos fue aprehendido el ahora solicitante de tutela cerca del lugar; y, la SC 1317/2011-R de 26 de septiembre, que establece los elementos de los delitos flagrantes fueron considerados por las autoridades demandadas-; y, iv) El procedimiento inmediato por delitos en flagrancia se encuentra previsto en el art. 393 bis del CPP, por lo que los referidos Vocales aplicaron la ley; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.
i) Con relación al incidente de Incompetencia interpuesto en base al cuestionamiento de que la Jueza codemandada asumió la competencia del caso en base a una nota oficial cursada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Vocal Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, y no al sorteo de causas, incidente rechazado en primera instancia y cuya apelación fue resuelta mediante Auto de Vista suscrito por el referido vocal, quien al efecto habría analizado su propia actuación conforme denuncia el peticionante de tutela, corresponde señalar por un lado que respecto de la participación de dicha autoridad jurisdiccional en la resolución de la respectiva apelación incidental , de la revisión de antecedentes se tiene que previamente a la consideración y resolución de ésta y las otras apelaciones formuladas, se sustanció y tramitó la recusación formulada por la defensa del accionante, misma que devino en una “recusación de oficio” presentada por el referido Vocal y que fue declarada improbada por el Tribunal de alzada (Conclusión II.2).
De ello se tiene que la cuestionada participación del mencionado Vocal a través de esta acción de defensa, responde a una Resolución que analiza específicamente su participación en el conocimiento de la causa a partir del mismo motivo, esto es, su participación en la nota oficial que habilitó a la Jueza de instancia en el conocimiento del proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, Resolución que no fue expresamente cuestionada por el accionante en su demanda tutelar, por lo que al efecto, esta Sala considera que no existe lesión de derechos fundamentales de modo que se haga viable la concesión de la tutela constitucional demandada.
Por otro lado, en lo que respecta al rechazo mismo de la apelación incidental formulada con relación a la competencia de la Jueza de la causa, el solicitante de tutela más allá de exponer definiciones doctrinales y jurisprudenciales con glosa de fallos constitucionales acerca del debido proceso y el deber de fundamentación y motivación se limitó a mencionar que dicha Resolución de apelación lesionó sus derechos fundamentales en base a la supuesta ilegal participación del aludido Vocal, misma que como ya se mencionó, obedeció a una Resolución que declaró improbada su excusa de oficio y que no fue cuestionada expresamente a través de esta acción tutelar, extremo por el cual no corresponde efectuar análisis alguno sobre los razonamientos contenidos en dicho auto confirmatorio del rechazo de la merituada apelación incidental, puesto que tampoco hubo cuestionamiento expreso de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 11
- II.2.
- II.3.
- 1) ADMISIBLE Y PROCEDENTE LA APELACIONES FORMULADA POR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, ESTABLECIENDO QUE EL PROCEDIMIENTO AL CUAL DEBE SOMETERSE ESTE PROCESO ES AL PROCEDIMIENTO INMEDIATO PARA DELITOS EN FLAGRANCIA.
- 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE IMPUTADA, EN CONSECUENCIA SE REVOCA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL 2.018, RETIRÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN EL RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACIÓN SEÑALADO EN EL ART. 235 NUM.2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MANTENIENDOSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO POR LA CONCURRENCIA DEL NUM. 1 Y 2 DEL ART. 233 Y ART. 234 NUM. 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
- III.1.
- III.2. S
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 19
- Con relación a la actuación a la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz
- Respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- ii)
- 2. Si requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia complementarios, solicitará a la o el Juez, de manera justificada, un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días. La o el Juez resolverá de manera fundamentada la solicitud del Fiscal, previa intervención de la víctima o querellante y de la defensa;
- II. Las resoluciones que la o el Juez dictare respecto a los Numerales 2, 3 y 4 del Parágrafo precedente, no serán susceptibles de recurso alguno.
- 2°