SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otra, por el Ministerio Público a denuncia del Consejo de la Magistratura y el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), por la presunta comisión del delito de concusión tipificado en el art. 151 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva, bajo actuaciones irregulares de la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz -codemandada-, quien obró sin competencia legal, ya que la misma no emergió de la ley sino del capricho de una autoridad administrativa que ex profesamente constituyó un tribunal especial para conocer exclusivamente su caso, dejando a entrever de inicio la ilegalidad con que se obró.

Así también, la decisión de detenerle preventivamente fue a ultranza y contra todo pronóstico legal, desconociendo arbitrariamente la prueba aportada y peor aun disponiendo que su persona en condición de Juez de Sentencia Penal Octavo del citado departamento, sea privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, donde se encuentran personas a quienes condenó en el ejercicio de sus funciones, poniendo en peligro su vida e integridad personal.

Señaló que, el 2 de agosto de 2018, el Consejo de la Magistratura -entidad tercera interesada- presento denuncia formal en su contra y otra, refiriendo que habrían tenido conocimiento de una supuesta denuncia verbal sobre un cobro de dinero que se realizaría en horas de la tarde del mismo día; así, se procedió a armar un supuesto operativo fiscal y policial, que culminó en su ilegal aprehensión, denominada por los funcionarios intervinientes como flagrancia, arguyéndose que en el día de referencia a horas 18:05 se sorprendió a la codenunciada portando un sobre, que contenía la suma de $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) y que ello les permitió deducir que habrían sido entregados por alguna persona a efectos de que se emita cierta resolución judicial por su persona, para posteriormente proceder a su aprehensión en lugar distinto al de los hechos y lo que es esencial sin portar absolutamente nada ni tener ningún tipo de conversación, contacto con nadie mucho menos haber visto a quien supuestamente entregó el dinero, como tampoco haberse iniciado persecución alguna y solamente porque se encontraba en cercanías del lugar, por lo que no existe elemento alguno razonable y legal que permita comprender que hubiese sido encontrado en flagrancia cometiendo algún acto ilegal.

En tal sentido, desglosándose todos los elementos de convicción y la real sucesión de los hechos en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de agosto de 2018 interpuso incidente de aprehensión ilegal, basándose en la evidencia de que no participó en el hecho y la inconcurrencia de los elementos de flagrancia; sin embargo, la Jueza codemandada con ausencia de  fundamentación rechazó dicho incidente, sin analizar ni compulsar ningún elemento de los invocados de su parte ni “valoró” la jurisprudencia que fue puesta a su consideración, arribando sesgadamente a que su participación se adecuaría a una flagrancia, cuya definición se encuentra en la SC 1317/2011-R de 26 de septiembre, cuando no concurrían la simultaneidad, continuidad ni “inmediatez” real, parámetros que no fueron analizados por la Jueza a quo; no obstante esa determinación de declarar que su aprehensión fue legal y en flagrancia, la referida autoridad jurisdiccional no dio curso a la habilitación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes señalando que la investigación devenía en compleja, por lo que no otorgó al Ministerio Público el plazo de treinta días que solicitaba.

Continuó señalando que, recurrida la referida Resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos integrantes son ahora demandados- en un hecho insólito y sin precedentes, pese haber denunciado como agravio en apelación “entre otros incidentes” -entiéndase incidente de actividad procesal defectuosa relacionado con la competencia- el hecho de que en la audiencia de medidas cautelares la Jueza de primera instancia obró sin competencia por haber conocido el proceso penal en virtud a un ilegal oficio expedido por Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos Vocal de la citada Sala, quien conoció y resolvió dicho agravio, analizando su propio acto administrativo ilegal, declarando infundado el recurso de apelación incidental que interpuso sobre el antes mencionado incidente, lo que no podía ser de otra manera porque un entendimiento distinto le habría generado responsabilidad.

Refirió, que lejos de concluir las anomalías dentro del proceso penal, los Vocales demandados, quienes en el fondo “negaron” -lo correcto es declararon improcedente- el recurso de apelación incidental que interpuso en relación a su aprehensión ilegal, en una extraña sintonía con la pretensión del Consejo de la Magistratura -denunciante-, revocaron la decisión de la Jueza de la causa y determinaron que al existir flagrancia era aplicable el procedimiento inmediato, otorgando al Ministerio Público el plazo de treinta días solicitados, pese a que a que se hizo constar que este tipo de decisión no le estaba permitida al Tribunal de alzada, en el marco del art. 393.2 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues si bien, en audiencia de medidas cautelares ante el pedido del Ministerio Publico de activar el procedimiento inmediato la Jueza inferior rechazó dicha solicitud, la misma fue recurrida en apelación incidental por la referida dependencia fiscal y el SEPDAVI, y contrario a toda legalidad fue atendida inobservando el procedimiento pertinente, ya que es evidente que en audiencia de medidas cautelares con aprehendidos en flagrancia, el Juez de la causa analiza dichas circunstancia y “podrá” -siendo lo correcto deberá- aprobar el procedimiento inmediato y otorgar el plazo solicitado por el Ministerio Público, pero si decide no dar curso al mismo y no otorga el plazo resumido, tal como establece el art. 393.II ter del citado Código las partes no podrán apelar dicha decisión, interpretación que sin mayor análisis surge de ese precepto legal; por lo que las referidas autoridades judiciales inobservando dicha disposición legal, pese al reclamo de su parte, admitieron arbitraria e ilegalmente un recurso inexistente, arrogándose una competencia que no surge de la ley para dar curso a la petición del Ministerio Público y de los denunciantes; evidenciándose así lesión al debido proceso al tramitar un recurso no reconocido por la norma procesal penal y sin expresar ningún fundamento legal respecto a su observación, a más de dar curso al fondo de la pretensión del contrario sin explicar ni fundamentar de manera adecuada, las razones que hacían admitir como agravio el fundamento pertinente de denegar el procedimiento inmediato de la Jueza a quo.

De igual manera, el Tribunal de apelación con una simpleza abrumante se abstuvo de emitir criterio de fondo y arribó a la conclusión de que al declarar legal la aprehensión en flagrancia, admitida pese a su inexistencia, correspondía dar curso al procedimiento inmediato sin efectuar el análisis ponderado de todos los elementos jurisprudenciales; cuando en audiencia de consideración de las apelaciones incidentales formuladas, se expuso que la aplicación del procedimiento para delito en flagrancia no correspondía a la asimilación de la realidad fáctica ocurrida durante su aprehensión, al no concurrir los actos materiales de simultaneidad, inmediatividad o presunción de flagrancia, además que existió una equivocada apreciación de la prueba, puesto que ninguna de las aportadas dentro del proceso penal, demostraron que su persona hubiere sido encontrado en flagrancia, aspecto que conlleva además una motivación arbitraria.

Finalmente, se incurrió en una indebida aplicación del ordenamiento jurídico en relación al art. 393 del CPP sobre la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, cuando su situación jurídica no se enmarca a dicha previsión normativa, pues si debe ser sometido a un proceso penal este no debe ser mediante el procedimiento en flagrancia como fue reclamado en la etapa de apelación.