SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

denegó

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10-2018 de 4 de diciembre, cursante de fs. 344 a 349, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:         a) Con relación al delito de concusión previsto en el art. 151 del CP y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación y procesal, se tiene que no se está definiendo la culpabilidad de los imputados, porque en audiencia de medidas cautelares lo que se buscan son indicios y no pruebas, por lo que solo se presumió que incurrió en el hecho ilícito investigado, así, los antecedentes refieren que hubo contacto vía telefónica previo al hecho, donde se exigió dinero, esa es la fundamentación del Ministerio Público, Consejo de la Magistratura y de los otros acusadores, siendo este el primer presupuesto -configurativo del delito investigado- relacionado con la posibilidad de exigir; y, cuando se concretó la entrega se tuvo la obtención del dinero; b) Se considera que en el accionar del impetrante de tutela está su participación en el hecho ilícito, porque primero se la encuentra a la coimputada recibiendo el dinero e inmediatamente el prenombrado a poco metros del lugar de los hechos, existiendo una secuencia de actos que establecen que la conducta de los imputados se acomodaría al delito que se les atribuye, el cual es provisional y puede ser modificado en el transcurso de la etapa preparatoria; c) El determinar la realización de ese conjunto de nuevos elementos en el plazo de treinta días conforme establece el Código de Procedimiento Penal, permite que el peticionante de tutela pueda asumir actos de defensa, porque someterle directamente al Juez de Sentencia Penal es negarle la posibilidad de que ejerza dicho derecho, por lo que en el señalado plazo se podría definir o cambiar la calificación legal; d) En cuanto a la flagrancia, se debe considerar el art. 230 del CPP, debiéndose precisar qué clase de autoría es la de los imputados, material, directa o intelectual, para lo cual es fundamental la declaración de la coimputada, así, en base a los elementos indiciarios que se tienen como los actos secuenciales originados a partir de la aprehensión en flagrancia de la antes nombrada y su referida declaración y al encontrarse en ese momento el ahora solicitante de tutela, es decir, que salieron supuestamente del Juzgado, dirigiéndose directamente al objetivo que era encontrarse con la víctima, y que la coimputada debía recoger el dinero, esperando a unos metros el accionante, constituyen motivos por los cuales debe tramitarse el procedimiento en flagrancia; e) Con relación al art. 234.4 del CPP, según la Norma Suprema, los encargados de la investigación de un hecho ilícito son el Ministerio Público y la Policía Boliviana, cuyas actuaciones tienen un principio de credibilidad y de buena fe, por lo que no se puede desconocer el informe de acción directa que da cuenta que el impetrante de tutela quiso darse a la fuga, siendo un hecho real y objetivo como lo exige la jurisprudencia constitucional, encontrándose concurrente el citado precepto legal; f) No se evidenció la violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso en su “corriente” de revisión de fallos, derecho a la defensa, imparcialidad, incongruencia omisiva o de silencio, incorrecta o no  valoración de la prueba, falta de fundamentación y de tutela judicial efectiva; y, g) La “resolución impugnada” contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal que sustenta su parte dispositiva, teniendo plena coherencia.

Ante la solicitud de complementación de la parte peticionante de tutela en cuanto a la presunta indebida actuación del Tribunal de apelación, al pronunciarse por el procedimiento inmediato, el Juez de garantías sostuvo que el mismo se encuentra establecido para los hechos ilícitos investigados en flagrancia conforme el art. 393 bis del CPP, debiéndose estar a lo principal de la Resolución dictada.

De igual manera ante la petición de complementación del Coordinador Departamental de Santa Cruz del SEPDSAVI -tercero interesado-, referente a la irregular notificación a la Directora General Ejecutiva de dicha instancia, el Juez de garantías respondió que: Con la presencia del referido Coordinador en audiencia de esta acción de defensa, se tiene por representada la mencionada entidad, por lo que no se consideró la suspensión de dicho acto procesal; y, en cuanto al acto consentido alegado, al no haber el solicitante de tutela interpuesto acción de libertad, sostuvo que en la presente acción de defensa no se pretende directamente se respete dicho derecho, sino que se garantice la no violación del debido proceso, por lo que no corresponde dar curso a la complementación solicitada.