SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
II. Las resoluciones que la o el Juez dictare respecto a los Numerales 2, 3 y 4 del Parágrafo precedente, no serán susceptibles de recurso alguno.
De dicha disposición se tiene que en efecto, la Resolución cuestionada no identifica la base legal que le permite atender la apelación referida interpuesta por la entidad constituida en acusador particular, y menos revocar la decisión de la Jueza de primera instancia que rechazó la solicitud de procedimiento inmediato, determinación, sobre la que se mantiene en la vía de complementación y enmienda al señalar que a través de este último pronunciamiento no puede alterar lo fallado en la resolución principal cuya complementación solicitó el ahora accionante, extremos que hacen evidente que en el caso las autoridades demandadas no fundamentaron la decisión de conocer en apelación y resolver revocando una decisión de la Jueza de primera instancia que por previsión de la norma -art. 393 ter parágrafo II del CPP- no admite recurso alguno.
Con lo que se evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración del derecho a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como componente esencial del debido proceso, lo cual da merito a la concesión de la tutela pretendida, ordenando dejar sin efecto los Autos de Vista pronunciados en audiencia de apelación incidental de 10 de septiembre de 2019, únicamente en lo que respecta al incidente de aprehensión ilegal y de aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes de la referida fecha. Aclarando que si bien el impetrante de tutela equivocó la fecha que corresponde a las señaladas resoluciones, identificándolas inclusive como única Resolución, dicha confusión es atendible en mérito a que la señalada audiencia instalada el 7 de septiembre de 2019, tuvo un cuarto intermedio para su reanudación el 10 del mismo mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 11
- II.2.
- II.3.
- 1) ADMISIBLE Y PROCEDENTE LA APELACIONES FORMULADA POR EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, ESTABLECIENDO QUE EL PROCEDIMIENTO AL CUAL DEBE SOMETERSE ESTE PROCESO ES AL PROCEDIMIENTO INMEDIATO PARA DELITOS EN FLAGRANCIA.
- 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE IMPUTADA, EN CONSECUENCIA SE REVOCA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL 2.018, RETIRÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN EL RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACIÓN SEÑALADO EN EL ART. 235 NUM.2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MANTENIENDOSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO POR LA CONCURRENCIA DEL NUM. 1 Y 2 DEL ART. 233 Y ART. 234 NUM. 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
- III.1.
- III.2. S
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 19
- Con relación a la actuación a la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz
- Respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- ii)
- 2. Si requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia complementarios, solicitará a la o el Juez, de manera justificada, un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días. La o el Juez resolverá de manera fundamentada la solicitud del Fiscal, previa intervención de la víctima o querellante y de la defensa;
- II. Las resoluciones que la o el Juez dictare respecto a los Numerales 2, 3 y 4 del Parágrafo precedente, no serán susceptibles de recurso alguno.
- 2°