SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
a)
Justo Seoane Parapaino, Primer Gran Cacique General de la OICH, mediante memorial de 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 73 a 78, señaló lo siguiente: a) Sostiene que su organización, el 21 de julio de 2017, presentó denuncia ante el Consejo de la Magistratura por la comisión de actos irregulares, así que en atención a lo establecido por el art. 20.8 del CPCo, que dispone como causal de excusa por ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado, por cualquiera de estas, con anterioridad a la iniciación de la causa, recusan al Juez del conocimiento de la causa, y que ello sea resuelto con carácter previo a la instalación de la audiencia; b) La parte accionante carece de legitimidad para interponer esta acción tutelar, al no ser la persona que ha sufrido los agravios denunciados, ya que la Directora del INRA no es la propietaria de los predios de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial”, y si bien es evidente que las tierras fiscales pertenecen al Estado, el INRA solo es parte del gobierno, o del poder Ejecutivo, y el Estado tiene como elemento principal a la población; c) Que Eugenia Beatriz Yuque Apaza fue destituida del cargo el 22 de octubre de 2018, siendo posesionado en su lugar Macario Lahor Cortés, mediante RS “24439 de 19 de octubre de 2018”. Además de que varios de los apoderados han sido destituidos de sus cargos, quedando su mandato fenecido, y considerando que el nuevo Director del INRA no se ha presentado para ratificar su demanda se ha constituido en un abandono de la acción, por lo que por falta de personería se debe declarar su improcedencia; d) En cuanto a la lesión de la seguridad jurídica, se indica que sus autoridades no tenían competencia para emitir la Sentencia indígena ahora impugnada, al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los caracteres y alcances del recurso directo de nulidad, por lo que debió interponerse este recurso y no así una acción de amparo, por otra parte, esta acción de defensa tutela derechos y no así principios; e) Respecto a la presunta lesión del derecho al debido proceso, sostiene que la parte accionante no ha explicado cómo se hubiera vulnerado tal derecho; en cuanto al derecho a la defensa, se indica que las sanciones impuestas dentro de su jurisdicción son según sus usos y costumbres, en contra de aquellas personas que con sus actos produzcan daños a la comunidad y sus integrantes, o que sus actos produzcan efectos dentro de la Nación Indígena Chiquitana, por lo que alcanza a terceros, por tanto si una persona ha sido legalmente citada y rehúsa presentarse para asumir defensa, no puede aducir que se ha lesionado este derecho, lo que representa una total discriminación a su jurisdicción; por otra parte, se sostiene que el haberse citado a la autoridad con cuarenta y ocho horas de anticipación no puede ser considerado como una vulneración del derecho a la defensa, ya que esta autoridad pudo haber tomado un vuelo, y habría estado en cincuenta y cinco minutos en el aeropuerto internacional Viru Viru de Santa Cruz, a menos de tres horas del lugar donde se llevó a cabo la audiencia, que para su facilidad fue realizada en la CIDOB; Respecto a que no se hubiera considerado su informe técnico, se indica que deseaban que la autoridad administrativa del INRA se presentara y le hiciera escuchar sus argumentos, lo que les habría permitido tener una mejor perspectiva y tal vez las partes hubiesen llegado a una conciliación; f) En cuanto a la supuesta lesión del Juez natural, afirmó que si lo que se cuestiona es la supuesta falta de competencia de sus determinaciones, entonces ante tales denuncias debió de activarse el recurso directo de nulidad; y, g) En cuanto a la revisión de las resoluciones de la jurisdicción indígena originario campesina, al tener todas las jurisdicciones la misma jerarquía, no existe una mayor o menor que las otras, puesto que los fallos de la JIOC son de cumplimiento obligatorio e irrevisables por las otras jurisdicciones, según lo determina la propia Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que en este caso, dado que corresponde es revisar su sentencia, para ver si se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, por lo que no atinge a la jurisdicción ordinaria revisar sus sentencias. En consecuencia solicitó denegar la tutela declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material que reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal, y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, que textualmente en su FJ III.1 establece lo siguiente: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R.”; criterio jurisprudencial que es confirmado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, cuyo texto sostiene lo que sigue: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‛…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”‛
El 20 de diciembre de 2016, los representantes legales de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial” presentaron una acción de amparo constitucional en contra de Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director a.i. del INRA, en el que, la parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de congruencia y motivación, a la libre determinación y territorialidad de los pueblos indígenas, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, por lo que se solicitó que: a) Se revoquen y anulen las Resoluciones 0229/2016 y la de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016; b) Se ordene al INRA dicte nueva resolución de dotación de tierras a favor de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial”; y, c) Se determine el inmediato desalojo de los integrantes de la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida”, y sea con la ayuda de la fuerza pública.
Los representantes de la comunidad indígena denunciaron que la RA 0229/2016, al confirmar la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016, esta carecía de fundamentos y era incongruente, sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional el 25 de abril de 2017 emitió la SCP 0373/2017-S1, que en su FJ III.3 (análisis del caso concreto) sostiene lo siguiente:
“(…) este Tribunal advierte que la RA 0229/2016 ahora cuestionada, cumple con la exigencia mínima del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, haciendo que dicha Resolución esté fundamentada en derecho. La referida Resolución, tomando los hechos denunciados, los respectivos informes y el petitorio del recurso de revocatoria interpuesto, resolvió de manera concreta y clara, aplicando normativa pertinente, respecto a los dos temas cuestionados, referidos a la falta de notificación con la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016 a favor de la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida” y a las preferencias legales vinculados con la dotación de tierras fiscales; aspectos que a su vez, configuran la existencia de razones jurídicas que sustentan el contenido de la decisión asumida en la citada Resolución administrativa agraria; por lo que amerita denegar la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia”.
Es claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional al denegar la tutela solicitada, revocó la Resolución emitida por el Juez de garantías que concedió la tutela solicitada, así como su parte resolutiva que determinó dejar sin efecto los resoluciones administrativas emitidas por el INRA, por lo que estas se mantienen vigentes, extremo que a pesar de ser de conocimiento de las autoridades indígenas ahora demandadas, aun así, el 24 de noviembre de 2017, emitieron la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 2/2017, que ordenó precisamente anular la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016, emitida por el INRA, dado que tal Sentencia se convierte en un acto premeditado que va en contra de lo determinado por la SCP 0373/2017-S1, que se constituye en cosa juzgada constitucional, cuyo efecto es vinculante para todas las autoridades del Estado Plurinacional y su cumplimiento es obligatorio, por lo que los demandados, al emitir la Sentencia indígena ahora impugnada, cometieron un acto de desobediencia a una Sentencia Constitucional, acto que se encuentra establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) (Desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad), por cuanto corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público para investigar tal extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- derecho a la defensa
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.3. Sobre el ámbito de competencias de la JIOC y la jurisdicción agroambiental
- recurso directo de nulidad
- unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural
- III.5. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional, al denunciarse la incompetencia de las autoridades demandadas para emitir la Sentencia impugnada
- III.6.2. Sobre la competencia de las autoridades indígenas en temas agrarios
- III.6.3. Sobre la vulneración del derecho al juez natural, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica
- CONFIRMAR