SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El INRA viene ejecutando, desde hace más de veinte años, los procedimientos agrarios establecidos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria) y el procedimiento agrario previsto en el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, siendo uno de ellos el de Saneamiento de la propiedad agraria y la Distribución de Tierras Fiscales. Producto del proceso de saneamiento, mediante Resolución Suprema (RS) 1237 de 7 de agosto de 2009, se declaró tierra fiscal la superficie de “2,429.9434 ha (dos mil cuatrocientas veintinueve hectáreas, con nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados)” (sic) ubicada en Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, Resolución que quedó plenamente ejecutoriada y reportada como tierra fiscal, registrada en el Registro Único de Tierras Fiscales (RUNTF), dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA.
Posteriormente se dio una solicitud de dotación de tierra fiscal por parte de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial”, interpuesta por Francisco Bailaba Justiniano el 14 de febrero de 2013, demandando una superficie de “4,681.3959 ha (cuatro mil seiscientas ochenta y un hectáreas, con tres mil novecientos cincuenta y nueve metros cuadrados)” señalando que la comunidad está compuesta por treinta y ocho familias; a fin de atender dicha petición, se programó en más de una ocasión el censo, pero no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia de los miembros de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial”, siendo suspendido el ultimo programado para el 21 y 22 de enero de 2016, por lo que se advirtió que estos solicitarían una nueva fecha para esta actividad de manera escrita.
El 28 de enero de 2016, Justo Seoane Parapaino, Primer Cacique General de la OICH y otras autoridades señalaron que la brigada les notificó un día antes del censo por lo cual solo pudieron estar presentes cuarenta de las ciento cuarenta familias, por lo que pidieron la realización del censo; posteriormente, el 23 de marzo del mismo año presentaron al INRA una lista final de comunarios, siendo ciento cuarenta y ocho afiliados; el informe técnico legal de 6 de diciembre de 2016, estableció que se efectuó el censo en la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial”, teniendo la misma ciento veintitrés familias censadas de las cuales cincuenta y seis fueron depuradas, quedando como beneficiarias sesenta y siete familias. A la fecha esta comunidad indígena cuenta con proyecto de Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento en favor de sesenta y siete familias, en una superficie de “2,918.7596 ha”, sin embargo dicho proceso se paralizó, debido a que sus representantes interpusieron acciones administrativas contra la Resolución de Autorización de Asentamientos Humanos de la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida”.
Respecto a la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida”, su representante, Benedicto Zambrana Muñoz, el 20 de junio de 2013, solicitó la dotación de tierras fiscales, por lo que una vez realizado el censo se determinó como beneficiarios a cuarenta familias, y mediante la Resolución Administrativa (RA) de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016 de 17 de marzo, el INRA autorizó el asentamiento de esta comunidad, ubicada en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “1,224.8331 ha”; en contra de este fallo, los representantes de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial” interpusieron una acción de amparo constitucional, contra Jhonny Cordero Núñez, en su condición de Director Nacional del INRA, solicitando la nulidad de la Resolución de Autorización del predio “El Manantial”, siendo concedida la tutela por el Juez de garantías y que declaró la nulidad de la Resolución impugnada, sin embargo, dicha resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0373/2017-S1 de 25 de abril, manteniendo firme la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016, misma que por lo previsto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y que es de conocimiento de las autoridades ahora demandadas.
A pesar de que las autoridades indígenas tenían conocimiento de la emisión de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, el 17 de noviembre de 2017, el Primer Gran Cacique General de la OICH citó a Eugenia Beatriz Yuque Apaza en calidad de Directora Nacional del INRA a presentarse personalmente a las oficinas de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente, Chaco y Amazonía de Bolivia (CIDOB) el 24 de noviembre del mismo año, a objeto de responder a la denuncia presentada en su contra por Francisco Bailaba Justiniano en su calidad de Presidente de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial” por poner sobre su comunidad a la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida”, con la RA de Autorización de Asentamiento 058/2016, sin haber cumplido con la normativa agraria, y que se dictaría Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) con o sin su presencia.
Ante tal citación, su autoridad hizo llegar a dicha organización indígena la nota de 23 de noviembre de 2017, haciéndole conocer que la JIOC, tal como lo establecen los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE); como el 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–, que exceptúan el alcance de la jurisdicción indígena sobre el derecho agrario, misma que se encuentra reservada para la jurisdicción agroambiental; por otra parte, se pone en conocimiento que las áreas objeto de denuncia son Tierras Fiscales declaradas por Resolución Administrativa, sobre las que el INRA otorgó la autorización de asentamiento a favor de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial” en la superficie de “2,918.7696” ha, y a favor de la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida” en la superficie de “1,224.8331” ha, este último con la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2018 que se encuentra vigente y ratificada por la Sentencia Constitucional Plurinacional, y que la resolución de Autorización de asentamiento es de carácter preparatoria, ya que se encuentra condicionada al cumplimiento de la función social y a una nueva verificación de asentamiento, por lo que aún no se definió el derecho propietario.
Las autoridades ahora demandadas, emitieron la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 2/2017 de 24 de noviembre, en la que se ordenó a la Directora del INRA al anular la RA de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016, dejando sin efecto legal ante cualquier institución pública o privada y que ordene el desalojo a los miembros de la supuesta Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida”, en el plazo de tres días a partir de su notificación, y al no asistir a la denuncia, se le sancionó a contribuir con cincuenta prendas de camisas “Chiquitanos”, para varones mayores en el plazo de treinta días a partir de esa Resolución.
Sostuvo que la precitada sentencia indígena vulnera el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa y al juez natural, al igual que el principio constitucional de la seguridad jurídica, en mérito a que los demandados al haber pronunciado la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 2/2017, sin tener atribución ni competencia que emane de la Ley que les permitan anular acto alguno en tierras fiscales, por lo que tal acto es nulo en aplicación del art. 122 de la Norma Suprema, puesto que se cometió una arbitrariedad al ordenar al INRA dejar sin efecto la Resolución de autorización de asentamiento, porque supuestamente no se hubiera cumplido con la consulta previa y la aplicación de preferencias legales; al respecto, es necesario precisar que las preferencias legales efectivamente se encuentran reguladas por el art. 395.I de la Ley Fundamental, que claramente determina que las tierras fiscales serán dotadas a los indígenas originarios campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean, mandato que también es seguido por los arts. 43 de la LSNRA y 107 del DS 29215, toda vez que no es correcto el interpretar que la dotación de tierras corresponde únicamente a los pueblos indígenas, por lo que el INRA dio cumplimiento a las disposiciones legales citadas por los ahora accionados, y como se tiene detallado, se atendieron a ambas solicitudes dotándoles de predios, que son colindantes pero que no se encuentran sobrepuestos, como equivocadamente han referido las autoridades indígenas, en apego al art. 91 del citado DS 29215 y demás normativa agraria vigente.
Sostiene que resulta temerario lo pretendido por la autoridades demandadas de las comunidad indígena, en sentido de pretender obligar al INRA de dotar tierras fiscales a simple solicitud, sin cumplir los requisitos claramente establecidos en la normativa agraria vigente, como ser la actividad censal, la depuración de beneficiarios, la selección de beneficiarios, las preferencias legales, la evaluación al cumplimiento de la función social, etc.
Finalmente se advierte que hubo una vulneración al debido proceso respecto al juez natural, ya que tal como lo establece el mencionado art. 91 del DS 29215, sobre las áreas declaradas como tierras fiscales, la única entidad competente de su administración, distribución, reagrupamiento y redistribución es el INRA, en tanto que la JIOC tiene jurisdicción para resolver conflictos de tierras dentro de sus comunidades, por tanto resulta claro que la tierra fiscal identificada y declarada como tal y en proceso de distribución por el INRA, al no ser parte de una comunidad, la jurisdicción indígena no tiene alcance ni potestad sobre ella. De este razonamiento se colige que la OICH al emitir la precitada sentencia actuó sin competencia sobre tierras fiscales que son de propiedad del Estado Plurinacional, registrado a nombre del INRA viciando sus actos de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- derecho a la defensa
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.3. Sobre el ámbito de competencias de la JIOC y la jurisdicción agroambiental
- recurso directo de nulidad
- unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural
- III.5. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional, al denunciarse la incompetencia de las autoridades demandadas para emitir la Sentencia impugnada
- III.6.2. Sobre la competencia de las autoridades indígenas en temas agrarios
- III.6.3. Sobre la vulneración del derecho al juez natural, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica
- CONFIRMAR