SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
III.6.2. Sobre la competencia de las autoridades indígenas en temas agrarios
Dentro del FJ III.2 del presente fallo constitucional se citó jurisprudencia sobre el ámbito de competencias de la JIOC y la jurisdicción agroambiental, que si bien fue desarrollada dentro de los Conflictos de competencias jurisdiccionales, es necesaria su aplicación para resolver el presente caso, ya que la controversia se centra en la falta de competencia de las autoridades indígena originarias, para ordenar a la o el Director del INRA dejar sin efecto Resoluciones Administrativas de asentamiento emitidas por esta institución, así como también se ordenó a la misma autoridad el desalojo de los beneficiarios que son integrantes de la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida” y que se otorgue la Resolución de Dotación a favor de la Comunidad Indígena Chiquitana “El Manantial”.
En cuanto al art. 10 de la LDJ, se establecen los límites de ámbito material de la JIOC, el parágrafo II en su inc. c), claramente establece que ésta no alcanza al derecho agrario, pero con la excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.
Dentro del presente caso, la excepción determinada en el citado art. 10.II.c) de la referida Ley no se aplica, ya que el INRA ejerció sus atribuciones sobre tierras fiscales, cuyo procedimiento agrario, previsto en el DS 29215, tiene por finalidad el saneamiento de la propiedad agraria y la distribución de las mismas, por lo que los actos sobre los cuales recayó la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 2/2017, no se llevaron a cabo dentro del territorio de los indígenas integrantes de la OICH, ni tampoco se trata de una distribución interna de tierras, ya que ellos mismos advierten dentro de esta sentencia que el INRA proceda a dotar de tierras fiscales a la Comunidad integrante de su organización denominada “El Manantial”; por lo que evidentemente no se cumplió con el ámbito de vigencia material.
Respecto a los otros dos ámbitos de vigencia, el personal y el territorial, es claro que tampoco fueron cumplidos por la Sentencia ahora impugnada, ya que la entonces Directora a.i. del INRA, no pertenece a ninguna nación indígena y tampoco se sometió voluntariamente a la misma, aparte de que no podría hacerlo, ya que esta era una funcionaria pública, misma que representaba al INRA, que es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que cuenta con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, que se constituye en el órgano técnico – ejecutivo, que se encuentra encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (art. 17 de la LSNRA).
Por lo previamente desarrollado, se concluye que es evidente que las autoridades indígenas ahora demandadas, que emitieron la Sentencia impugnada y ordenaron anular la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016, lo hicieron sin tener la atribución legal para asumir tales medidas, por lo que el atribuirse competencias que no les corresponden y exigir el cumplimiento de las mismas son actos no tienen valor legal alguno.
Aparte de lo mencionado, se advierte que en la misma Resolución ahora impugnada se reconoció la competencia del INRA para tratar sobre el saneamiento y la distribución de las tierras fiscales, sin embargo, a pesar de dicho reconocimiento, posteriormente, de manera incongruente, determina ordenar al INRA anular la precitada Resolución de asentamiento concedida a la Comunidad Intercultural Asociados “Nueva Florida”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- derecho a la defensa
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.3. Sobre el ámbito de competencias de la JIOC y la jurisdicción agroambiental
- recurso directo de nulidad
- unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural
- III.5. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional, al denunciarse la incompetencia de las autoridades demandadas para emitir la Sentencia impugnada
- III.6.2. Sobre la competencia de las autoridades indígenas en temas agrarios
- III.6.3. Sobre la vulneración del derecho al juez natural, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica
- CONFIRMAR