SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
a)
Jaime Javier Flores Ramos, a través del informe escrito cursante de fs. 39 a 41, ratificado en audiencia, señaló lo siguiente: a) El accionante no demostró ninguna medida de hecho o acto arbitrario que hubiese cometido el INRA para abstraerse del principio de subsidiariedad, pues si se hubiera lesionado algún derecho, tiene la libertad de accionar o agotar en sede administrativa los recursos administrativos que la ley le franquea y en el caso, conforme establecen los arts. 85 y siguientes del Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; b) No se trata de una simple solicitud como menciona el impetrante de tutela, sino de un trámite administrativo agrario que está en curso, por lo que al no haberse agotado los mecanismos o recursos legales no procede la excepción a la subsidiariedad; c) Revisada la documentación cursante en la Unidad de Saneamiento, se evidencia que existe un proveído firmado por el ex Director Departamental del INRA-Potosí de 31 de agosto de 2018 en respuesta a la solicitud de saneamiento que fue puesta en conocimiento del interesado en el domicilio fijado en su memorial, que señala Secretaría de despacho; con referencia a los memoriales de 1 y 25 de octubre de igual año, se dio respuesta con la emisión del Informe DDP-USAN-INT 266/2018 de 26 de octubre, puesto en conocimiento del administrado con la comunicación procesal en el domicilio establecido en su memorial como la Secretaría de despacho, en cuya parte relevante se señaló que el ahora accionante tuvo más de veintiún años para solicitar el saneamiento de su propiedad, siendo que su petición es posterior a la conclusión del plazo determinado para el proceso de saneamiento dispuso por la Ley 429 de 31 de octubre de 2013; asimismo en observancia de lo dispuesto por el art. 283.II del DS 29215, se indicó que el solicitante debía adjuntar certificado respecto a que si su predio se encuentra o no dentro del radio urbano o dentro del área de proyección en proceso de trámite de homologación del municipio de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; y, d) A la fecha el trámite iniciado por el accionante se encuentra a la espera de que adjunte el informe o certificado sobre la ubicación del predio en área urbana o rural para determinar la competencia reconocida al INRA; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a). La existencia de una petición oral o escrita; 2). La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
De la jurisprudencia precedentemente glosada, se puede concluir que el derecho a la petición tiene como contenido primario la formulación de una solicitud que puede ser escrita u oral, la que merecerá necesariamente una respuesta motivada y que resuelva materialmente los solicitado, sea afirmativa o negativamente, debiendo ser la respuesta comunicada al solicitante de manera formal y oportuna, quedando obligada la autoridad o persona particular a quien se presentara la dicha solicitud, a comunicar de inmediato si fuera el caso, sobre su incompetencia para resolver la solicitud, además de orientar cual es la autoridad o persona a quien le corresponde atender la petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición: Presupuestos para su activación y tutela
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR