SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
Improcedente”
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2018 de 31 de diciembre, de fs. 42 vta. a 45, declaró “Improcedente” la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes presentados por las partes, se advierte que el trámite de saneamiento incoado a través de memorial de 31 de agosto de 2018 y reiterado el 25 de octubre de igual año, fue observado, correspondiendo al accionante subsanar dicha observación, lo que no ocurrió hasta el momento de consideración de la acción de amparo constitucional, de tal modo que no es evidente que no se hubiera atendido su solicitud; y, 2) La autoridad o servidor público, tiene la potestad legal de efectuar observaciones o solicitar se presente el respaldo documentado necesario para continuar el trámite, o en su caso rechazar de manera fundamentada y motivada el trámite o gestión administrativa y si se decidiera por el rechazo, el interesado puede impugnar a través de los recursos previstos por ley con el propósito de lograr la revocatoria de la decisión, por lo que no se agotó el trámite, debiéndose aplicar el principio de subsidiariedad de la acción, al estar pendiente la presentación del documento extrañado, evidenciándose dejadez y negligencia del impetrante de tutela, pretendiendo que la jurisdicción constitucional lo ampare, cuando no es posible superponerse a los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición: Presupuestos para su activación y tutela
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR