SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 1992, adquirió a título de compraventa el predio denominado “Capunita”, ubicado en la comunidad Qollana Baja, municipio de San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, mediante documento debidamente reconocido, protocolizado e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía, entrando desde ese momento en pacífica posesión, produciendo diferentes productos agrícolas.
Después de más de veinticinco años de posesión pacífica e ininterrumpida, solicitó la certificación de saneamiento sobre el referido predio, mereciendo los Informes DDPT-UCR-INT 140/2018 de 25 de mayo y DDPT-UCR-INT 154/2018 de 16 de julio, en los cuales se manifestó que no se realizó el saneamiento de su predio al encontrarse dentro del área urbana, sin base legal y omitiendo considerar que la ampliación del radio urbano debe efectuarse por ordenanza o ley municipal y ser homologada por resolución suprema, y mientras ello no ocurra, sigue siendo un predio rural, por lo que su saneamiento es competencia del INRA, más en su caso que desde hacen veinticinco años siembra y produce productos agrícolas, cumpliendo dicha actividad agraria de manera ininterrumpida.
En forma reiterada, mediante memoriales presentados ante el INRA el 3 de agosto, 1 y 25 de octubre, ambos del 2018, solicitó el saneamiento del referido predio, cuya misiva, nunca tuvo respuesta alguna, guardando silencio y sin darle una respuesta positiva o negativa, conforme se encuentra obligada la autoridad demandada, quien además debió dar curso a su petición ordenando que de manera inmediata se proceda con el saneamiento de su predio.
Conforme disponen los arts. 64, 65 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de septiembre de 1996–, el INRA es la entidad encargada de ejecutar el saneamiento en todo el territorio nacional, pudiendo hacerlo de oficio o a pedido de parte; en su caso, no existe motivo alguno para que no se lleve a cabo el saneamiento solicitado, puesto que cumplió con todos los requisitos exigidos para el efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición: Presupuestos para su activación y tutela
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR