SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
II.3.
II.3. El 26 de octubre de 2018, los Responsables Jurídico y Técnico del INRA Potosí, vía el Responsable de Saneamiento, informaron al Director Departamental de la nombrada entidad, en relación a los memoriales presentados por el ahora accionante, que éste tuvo más de veinte años para solicitar dicho saneamiento, no siendo razonable que pretenda atención inmediata en menos de dos meses; sin embargo, agregaron que por “Resolución Administrativa RA-SS 1834/2011” se resolvió la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en varios municipios del departamento de Potosí, entre ellos el municipio de San Pedro de Buena Vista y que no obstante estar en el área durante cinco años el Centro de Saneamiento Acelerado, el impetrante tampoco solicitó saneamiento de su predio. Por otra parte, señalaron que las áreas que aún están pendientes de saneamiento, se viene encarando el POA 2018, para cubrir dichas áreas y que entre tanto pueda concretarse dicha planificación, el impetrante debía presentar certificado sobre si su predio estaba dentro de predio urbano o rural. Informe que fue notificado al accionante mediante cédula en Secretaría de despacho en la misma fecha (fs. 34 a 36).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición: Presupuestos para su activación y tutela
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR