SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
II.1.
II.1. El 31 de agosto de 2018, Onofre Montan Casano –ahora accionante–, presentó memorial ante el Director Departamental del INRA Potosí, solicitando que el saneamiento simple del predio “Capunita”, indicando haber adquirido dicha propiedad el 23 de mayo de 1992 y que desde entonces viene ejerciendo su derecho propietario en pacífica posesión por más de veinticinco años, desarrollando actividad agrícola; el domicilio señalado en el memorial, fue la Secretaría de ese despacho. En atención al referido memorial, la autoridad mencionada, mediante Auto emitido y notificado al impetrante de tutela en Secretaría de despacho, en la misma fecha de presentación del memorial, se estableció en mérito al programa de Operaciones Anual de esa entidad, de momento no era factible proceder con el saneamiento solicitado (fs. 3 a 4; y, 30 a 31).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición: Presupuestos para su activación y tutela
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR