SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, el accionante manifiesta que la solicitud de saneamiento del predio de su propiedad, denominado “Capunita”, ubicado en la comunidad Qollana Baja, municipio San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, que presentó en forma reiterada mediante memoriales de 3 de agosto, de 1 y de 25 de octubre, todos de 2018 ante el Director Departamental del INRA Potosí, no fue respondida por dicha autoridad, guardando silencio, en lugar de dar curso a su petición, ordenando que de manera inmediata se proceda con el saneamiento de su predio.

Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho a la petición, entendido como la facultad o potestad de toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos y de obtener una respuesta pronta y oportuna; asimismo, para que la jurisdicción constitucional pueda analizar cuando se denuncia la vulneración de dicho derecho, es preciso  que el impetrante de tutela demuestre haber planteado una petición oral o escrita, que no  hubiera obtenido la respuesta dentro de un tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el 31 de agosto de 2018, el ahora accionante a través del memorial dirigido ante el Director Departamental del INRA Potosí, solicitó el saneamiento simple del predio “Capunita”, del cual es propietario desde 1992 y sobre el cual ejerce pacífica y continuada posesión por más de veinticinco años, dedicándose a la producción agrícola; solicitud que ameritó la providencia de la misma fecha, por la cual la mencionada autoridad le dio por apersonado, señalando respecto a la solicitud de saneamiento, que al haberse incluido en el POA gestión 2018 de esa entidad, la intervención en comunidades íntegras de los diferentes municipios, no era posible atender por el momento su requerimiento y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 429, se complementarán las actividades en las áreas que faltaren y que previa planificación por municipios o regiones, se coordinará con los beneficiarios tanto de las comunidades como de los predios individuales para la complementación con el saneamiento en las áreas pendientes, notificándose dicha providencia en el mismo día de su emisión, en tablero de ese despacho, toda vez que en la propia petición el solicitante había señalado como domicilio la Secretaría.

En el caso que se analiza, si bien se advierte que fueron presentados tres memoriales solicitando el saneamiento de la propiedad del solicitante de tutela, sin embargo, no es evidente que la autoridad demandada hubiera omitido dar respuesta a dichas solicitudes, pues en el primer memorial emitió una providencia, conforme se tiene señalado precedentemente, respondiendo los motivos por los cuales no era posible atender de momento tale pedido. De igual forma, a las solicitudes de 1 y 25 de octubre de 2018, se emitió el informe técnico legal reiterando las causas que impedían el saneamiento inmediato solicitado, y si bien las notificaciones con dichas respuestas no fueron personales, pero se las realizó en el domicilio procesal fijado por el solicitante.

Consiguientemente, el hecho de no haber sido positivas las respuestas a la solicitud del accionante, no significa que se hubiera omitido la respuesta, puesto que la obligación de quien recibe una solicitud es responderla sea positiva o negativamente; aspecto que fue cumplido por la autoridad demandada, por lo que no se evidencia la vulneración del derecho a la petición alegada por el impetrante de tutela.