SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
1)
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) La demandada refiere que ejerció su derecho al enmallar la propiedad, pero el mismo servía de acceso al surtidor, demostrándose que asumió medidas de hecho cuando lo que correspondía era acudir a la justicia ordinaria si se encontraba en posesión o se creía propietaria, justificando su accionar, argumentando que compró el inmueble adjuntando documentación consistente en fotocopias simples, se habla de contratos privados que no surten efectos ante terceros, tampoco un plano de ubicación otorga la titularidad de la propiedad, que se adquiere mediante una sentencia judicial firme en caso de tener la posesión; además, no existe un certificado alodial que demuestre su derecho propietario; 2) El certificado emitido por la Alcaldía establece que se encuentra al lado del surtidor y que la anterior propietaria habilitó una calle que nunca se aprobó, es prueba de que se enmalló parte del inmueble y parte de la calle; no debe olvidarse que los usos y costumbres, como es el dominio público, prevalece y antes del 29 de noviembre de 2018 solía ser era una calle y era usada para ese fin; 3) Respecto a la Sentencia 05/2018 sobre el interdicto de retener la posesión, que no causa un derecho definitivo, dicho fallo solo alcanza a las partes del proceso donde no intervienen los accionantes; además que, por ser una fotocopia simple carece de valor, debiendo haber realizado una acción para que se le restituya la posesión; 4) “…Dentro de su viveza compra al lado y e pone la malla tomando las acciones de hecho esa es la base de nuestra acción de amparo constitucional” (sic); 5) Es un bien urbano, no rural por ello se declara improbada la demanda porque los jueces agrarios no tienen competencia para conocer “predios urbanos”; 6) Al tomar las acciones de hecho no pueden defenderse ante una autoridad jurisdiccional, desconociendo quién compró o no; 7) El enmallado continúa hasta la fecha, manteniéndose latente los daños y perjuicios, y “flexibilizan los seis meses” (sic); y, 8) En este caso Jorge Daniel Mendoza Alarcón desconocía sobre los hechos que su padre sabía al igual que la demandada porque son hermanos, y aun cuando se tenga consideración entre hermanos, se están vulnerando derechos del primero; por ello, al enterarse presentó denuncia ante la Fiscalía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- que perjudican el ingreso y salida del NEGOCIO COMERCIAL
- CONFIRMAR