SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
denegó
El Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 86/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 209 a 210, denegó la tutela solicitada, fundamentando que:
1) Mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, se solicitó a la parte peticionante de tutela señale la fecha exacta de la comisión de la lesión denunciada a efectos del cómputo del plazo para la interposición de la presente acción de defensa previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respondiendo de manera indeterminada indicando que fue el 19 de junio de igual año, según su memorial cursante a fs. “57”; 2) En audiencia se constató a raíz de los terceros interesados, que el hecho se suscitó el 22 de marzo del referido año con anterioridad a la fecha indicada por los accionantes, y que fueron los trabajadores quienes en la citada fecha pusieron en su conocimiento de la situación ahora denunciada, transcurriendo más de los seis meses previstos legalmente para interponer la presente acción tutelar y contrariamente sentaron denuncia penal en el municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz; 3) Existe una instancia previa a la acción de amparo constitucional como es la penal donde se ha solicitado que también se levante la malla, y una vez agotada la misma recién se apertura la jurisdicción constitucional; 4) En las acciones de defensa se protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales plenamente consolidados y definidos; por lo que, esta jurisdicción no define ni resuelve derechos controvertidos que corresponde a otra instancia, pues se precautela de forma oportuna derechos fundamentales de acuerdo a los plazos establecidos por ley; y, 5) De haberse interpuesto la presente acción de defensa dentro de los seis meses, acreditando el derecho propietario y las vulneraciones a los derechos invocados, de forma inmediata y eficaz se hubiese otorgado la tutela solicitada, pero al ser controversial y estando aperturada la vía penal, no corresponde considerar el fondo de la problemática planteada
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- que perjudican el ingreso y salida del NEGOCIO COMERCIAL
- CONFIRMAR