SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
i)
Elvira Mendoza Durán, a través de su abogado, en audiencia sostuvo que: i) La demanda adolece de contradicciones, los impetrantes de tutela tienen el 100% del derecho propietario; por lo que, no se ocasionó ningún agravio; empero, sostienen que se enmalló una propiedad privada, luego hacen referencia al amor y la humildad para luego acusarla de enmallar la calle que es de dominio público, señalando que adjuntan certificación del enmallado en vía pública que corresponde a una calle sin nombre de acuerdo el plano de ubicación que según los peticionantes de tutela les perjudica en el ingreso y salida de los vehículos al surtidor, denotando que no conocen siquiera dicha propiedad; ii) Adquirió el inmueble contiguo al surtidor, que es el motivo de la discordia; puesto que, emprendió la construcción del mismo con autorización municipal, ellos acudieron a las autoridades policiales y fiscales para obtener beneficios, incluso tiene una demanda laboral seguida por Jorge Daniel Mendoza Alarcón; iii) Los trabajadores señalaron que conocieron del enmallado en “marzo”; empero, los accionantes refirieron que asumieron conocimiento del mismo recién en junio; iv) Presentaron los antecedentes del derecho propietario suscrito por su persona, el plano de uso de suelo de uno de los terrenos que colinda con el surtidor; empero, no se enteraron cuando se hizo la inspección por las autoridades judiciales y municipales sobre el proceso de interdicto de retener la posesión “…esos fueron los medios de defensa en el proceso donde intentara sacarle el enmallado y no pudieron eso es cosa juzgada…” (sic) no pudiendo ser modificada por otra autoridad, a cuyo efecto se adjunta las pruebas en calidad original; v) Describieron el plano de uso de suelo del lugar del enmallado, que da como resultados los informes municipales, los cuales sostienen que: “El abogado de la parte accionada describe el plano de uso de suelo del lugar del enmallado que da lugar a los informes municipales, es debidamente aprobado en fecha 15 de febrero de 2018 sobre ese lote de terreno que ellos dicen que es calle pero no es calle porque el mismo municipio lo aprueba y ahce mención de que se intentó aprobar una calle pero nunca se consolido, en los hechos estaba como una calle que era de acceso al surtidor pero cuando al Sra. Elvira lo compra para su uso goce y disfrute decide enmallarlo porque desea irse a vivir a ese lugar y es ahí donde nace la discordia…” (sic); vi) Cuando compró el surtidor lo amplió para dar acceso a los camiones de alto tonelaje pidiendo permiso a la vecina, anterior propietaria (Lourdes Arenas Mendoza) del terreno que compró y enmalló; por lo que, se evidencia que los impetrantes de tutela intentan generar confusión señalando que es de su propiedad; por ello, no están presentes personeros del GAM de Camiri del departamento de Santa cruz; vii) Se adjunta copia recibida por Lourdes Arenas Martínez donde se le solicita que realice la transferencia de tres lotes de terreno, que demuestran la existencia de tratativas de venta; viii) Corresponde denegar la tutela impetrada por la falsedad manifiesta de los fundamentos y descripción de los hechos, tratando de afectar contrariamente su derecho propietario; y, ix) El enmallado de su propiedad perjudica el ingreso al surtidor debido a que el radio de maniobrabilidad de los vehículos debe ser más amplio, pero solo se está ejerciendo su derecho a la propiedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- que perjudican el ingreso y salida del NEGOCIO COMERCIAL
- CONFIRMAR