SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
II.2.
II.2. Cursa informe de 9 de julio de 2018 elevado por el asignado al caso 286/18 donde sostiene, entre otros puntos, que “…a Requerimiento Fiscal de fecha 10 de mayo del presente año, los Señores JORGE DANIEL MENDOZA ALARACON Y NEPTALY MENDOZA DURAN Formalizan denuncia en contra de la Sra. ELVIRA MENDOZA DURAN, por el supuesto delito de ESTAFA AGRAVADA Y AVASALLAMIENTO…” (sic); asimismo, en el apartado titulado ACTOS INVESTIGATIVOS REALIZADOS DURANTE LA ETAPA PRELIMINAR, se expone que se recibió la denuncia y se tomó la declaración policial donde ratifica el tenor de la querella en la cual manifiesta que “En fecha 2 de julio de 2018 el Sr. FERNANDO ORTIZ ROMERO testigo de cargo donde el manifestó que en fecha 22 de marzo del año 2018 en horas 15:30 p.m. llegó al surtidor de nombre CORDILLERANO y se encontró con un trabajador cavando para poner postes de concreto para el enmallado de la entrada del surtidor (…) pero por instrucciones del propietario Neptaly Mendoza volvían los dos trabajadores cada media hora para ver los trabajos que realizaban…” (sic) “ELECTOR VARGAS VARGAS testigo de cargo en el cual manifiesta que en fecha 22 de marzo del año 2018 a horas 15:00 cuando llegaba al surtidor denominado CORDILLERANO, grande fue sus sorpresa que otra gente trabajaba al mando de ELVIRA MENDOZA (…) se fue a comunicar con el propietario Jorge Daniel Mendoza y Neptaly Mendoza donde volvió a los 60 minutos y la Sra. Elvira Mendoza estaba esperando con tres oficiales (policiales), donde los oficiales al ver que no era lo que había mencionado la Sra. Elvira se fueron y por instrucción del Sr. Neptaly Mendoza se retiraron del lugar…” (sic [fs. 4 a 5]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- que perjudican el ingreso y salida del NEGOCIO COMERCIAL
- CONFIRMAR