SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
a)
Los peticionantes de tutela, por intermedio de su representante legal, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos sostuvieron que: a) Con anterioridad al hecho, la demandada ya vertió amenazas y los presentes -aludiendo a los terceros interesados- no pusieron ello en su conocimiento considerando que la nombrada aún era copropietaria;
b) El investigador asignado al caso elevó un informe de lo acontecido; c) Si la demandada consideraba que se le vulneraron derechos sobre la propiedad, debió acudir a la instancia jurisdiccional; d) Al no poder ejercer su derecho al trabajo, a su vez se vulneró el mismo derecho de los terceros interesados al quedar sin fuente laboral; y, e) Si bien existe una investigación penal, la misma no restituirá los daños y perjuicios ocasionados.
En uso de su derecho a la dúplica, la demandada refirió: a) Respecto a las minutas privadas de compra venta de 26 de septiembre de 2011, de 4 de enero de 2012 y el Testimonio de 6 de enero de 2018, la parte peticionante de tutela no puede cuestionar derechos de terceros; además que, el Juez de garantías no puede definir derechos propietarios; b) La parte accionante no escuchó la declaración del tercero interesado Marco Antonio Alvis Salvatierra en sentido de que habló con Neptaly Mendoza Durán y por teléfono con Jorge Daniel Mendoza Alarcón, siendo falso que asumieron conocimiento el 19 de “julio” del referido año, en razón a que según la prueba testifical, conocían de los hechos en marzo de ese año, no pudiendo otorgarse datos falsos al señalar que uno de ellos podía accionar y el otro no, con el fin de proteger los derechos de Jorge Daniel Mendoza Alarcón; c) Sobre la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental, sostienen que no son parte del proceso de retener la posesión, el demandante de dicha causa José Santos Ramírez Limón demandó a todos los habitantes de los alrededores pero no a los propietarios del surtidor, por eso los pusieron como testaferro, extrañamente en su demanda abarca el terreno donde está el enmallado para deshacerlo pero se mantiene alejado del surtidor; d) Se adjunta como prueba dicho proceso interdicto para acreditar que se realizaron inspecciones judiciales en el lugar y que era de conocimiento público el 9 de febrero de 2018, incluso la Alcaldía efectuó las mismas para hacer las mediciones, no se dilucida derecho de propiedad pero sí de posesión pacífica, demostrado por su persona; e) En la denuncia realizada en la Fiscalía de El Torno del departamento de Santa Cruz, las declaraciones de los testigos señalaron que hicieron conocer el hecho a los impetrantes de tutela el 22 de marzo del aludido año; f) El derecho propietario del inmueble colindante al de los peticionantes de tutela, deviene del derecho propietario de una tercera persona, si bien se realizaron contratos privados, no les afecta a los prenombrados que tienen otro derecho propietario, si bien existía una propuesta de que dicha propiedad sea una calle por donde se tenía ingreso al surtidor, pero la persona desistió del deseo de urbanizarlo, enmallando el sector donde se proyectó la calle, las ventas del terreno en cuestión devienen de 2011, 2012 y 2018; g) La construcción de la valla fue con conocimiento del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, aprobando su plano de uso de suelo, el plano de transferencia y el perfeccionamiento del trámite del derecho propietario en DD.RR. recién se está realizando, pero ella es dueña es poseedora conforme la certificación emitida por Catastro Urbano; h) Lo que sucede es que cuando el surtidor era de su propiedad, mandó a aplanar el lugar para mayor comodidad en el ingreso de los camiones, pero fue sobre el terreno ajeno puesto que no era ni será una calle; i) Los prenombrados aducen que la ANH no quiere renovarles la licencia debido al enmallado, pero de la prueba presentada se advierte que dicha entidad hace una serie de observaciones referidas a otras cuestiones, sin que se mencione ningún perjuicio en el ingreso o salida de vehículos del surtidor; y, j) Después de la transferencia del 50% de sus acciones y derechos acaecida el 24 de diciembre de 2015, los ahora accionantes operaron el surtidor sin realizar ningún reclamo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- que perjudican el ingreso y salida del NEGOCIO COMERCIAL
- CONFIRMAR