SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según Testimonio 552/2006 de 9 de noviembre, Elvira Mendoza Durán -hoy demandada- aclaró el derecho propietario de un inmueble consistente en cinco lotes de terreno ubicados en el ex fundo denominado Villa Sagrado Corazón de Jesús de Camiri del departamento de Santa Cruz, reconociéndose el 50% de dicho derecho a favor de su hermano Neptaly Mendoza Durán -hoy impetrante de tutela-, así como reconoció el derecho de propiedad del 50% a la Estación de Servicio “Cordillerano”; posteriormente, según Testimonio 787/2015 de 24 de noviembre relativa a la Minuta de transferencia de 5 de septiembre de 2013, la prenombrada transfirió los derechos y acciones de las mencionadas propiedades en favor de Jorge Daniel Mendoza Alarcón -ahora coaccionante-, encontrándose los mismos actualmente registrados a nombre de ambos; por lo que, la demandada no tiene ningún derecho sobre ellos, estando transferida la totalidad del referido surtidor con licencia de operación 238 emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), más los cinco lotes de terreno en su 50% de acciones procediendo al registro de su titularidad en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con la consecuente publicidad y oponibilidad ante terceros.
Señalan que pese a ello y aprovechando su condición de familiar, la demandada de manera arbitraria procedió a enmallar las instalaciones del surtidor sin explicación alguna ya que “ostenta” ser propietaria, apropiándose de la calle y encerrándolos en el lugar, impidiéndoles salir y poder ejercer su derecho al trabajo al no permitir el funcionamiento del citado establecimiento; además que, la ANH debía efectuar una inspección para la extensión de la licencia de operaciones, pero la referida situación de hecho ocasionó que hasta la fecha no se extienda la misma, imposibilitando el funcionamiento del surtidor y por consiguiente -reiteran- el ejercicio del derecho al trabajo, vulnerando también el uso, goce y disfrute de su inmueble con los consecuentes daños y perjuicios irreparables en caso de que no se les conceda la tutela solicitada. Finalmente, refieren que asumieron conocimiento de las mencionadas acciones el 19 de junio de 2018, comunicando dicha situación al Ministerio Público, sin que la nombrada exhibiera alguna orden judicial para las medidas de hecho asumidas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- que perjudican el ingreso y salida del NEGOCIO COMERCIAL
- CONFIRMAR