SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

1)

José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Ricardo Torrez Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez, Edwin Aguayo Arando, Olvis Egüez Oliva y Marco Antonio Jaimes Molina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 991 y vta., expresaron que: 1) La presente acción de defensa que fue objeto de su notificación, emerge de la impugnación en la jurisdicción constitucional de la Sentencia 01/2017 y Auto Complementario 02/2017, emitidos por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades del Tribunal Supremo de Justicia, proceso denominado “Misiles Chinos”, signado con el número 1/2014; y, 2) El máximo Tribunal conformado por los actuales Magistrados y Magistradas titulares del Tribunal Supremo de Justicia, no participó del acto ahora impugnado, en consecuencia no corresponde informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la parte accionante; empero, estarán atentos a los resultados de la misma, a efecto de asumir la responsabilidad institucional que corresponda.

Javier Eduardo Zabaleta López, Ministro de Defensa, por medio de sus representantes legales, por escrito de 28 de noviembre de 2018 cursante de fs. 972 a 980, indicó que: 1) La Sentencia 01/2017 así como el Auto Complementario 02/2017, cumplieron a cabalidad con el debido proceso en su triple dimensión, como una garantía en los arts. 115.II y 117.I; como un derecho fundamental en el 137 y principio procesal en el 180, todos de la CPE, por el cual, el Estado garantiza al ciudadano que su poder sancionador no se aplicará arbitrariamente, sino dentro de un proceso, con el fin de evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo; 2) El Tribunal de Juicio de Responsabilidades, dentro del caso denominado “Misiles Chinos”, al emitir la Sentencia 01/2017, observó las exigencias establecidas por el debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, hecho que se puede verificar de la lectura extensa de la Sentencia que hoy es objeto de una acción de amparo constitucional, puesto que en el contenido de la misma, resolvió la situación jurídica planteada, exponiendo los motivos que sustentan su decisión, los hechos establecidos, de manera que el accionante conoció la decisión del juzgador de forma clara y comprensiva, pues, la estructura de la Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejó pleno convencimiento a las partes que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión estuvo regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió; 3) La Sentencia hoy cuestionada, observó a cabalidad cada uno de los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, determinando con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, a través de una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de ellos de forma motivada, determinando el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; 4) En referencia a la falta de congruencia de la Sentencia 01/2017, dicho fallo realizó una estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, por lo cual, el accionante no fue condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, existiendo concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además, esa concordancia se mantuvo en cada una de las doscientas cincuenta y nueve páginas de la Sentencia emitida, efectuado un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución, esa concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, apoyando su razonamiento en la cita de las disposiciones legales; 5) El fallo hoy cuestionado, en su estructura hizo un análisis de la tipicidad de los delitos que se atribuyen a los acusados, tanto en el elemento objetivo como subjetivo del tipo, así también al momento de señalar los fundamentos jurídicos de la imposición de la pena, hizo una diferenciación entre cada acusado, valorando la prueba documental y material presentada por el Ministerio Público y la acusación particular; 6) En relación a la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público y la acusación particular, la parte accionante adujo que el Tribunal de Juicio de Responsabilidades, se limitó a enunciar el listado de pruebas y que él desestimó tácitamente la prueba testifical aportada por las partes involucradas en el proceso puesto a su conocimiento; tal aseveración carece de validez jurídica, pues, remitiéndose a la Sentencia 01/2017, el referido Tribunal al valorar los elementos probatorios útiles respecto al objeto del juicio en el sistema de la sana critica, hizo referencia a las declaraciones testificales de las personas que se señalan en la acción tutelar planteada; 7) El precitado Tribunal no incurrió en error injudicando, debido a que en la Sentencia citada estableció la subsunción de la conducta del acusado respecto al tipo penal de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, al señalar literalmente en el apartado X.3 sobre el referido delito; 8) Del análisis de la tipicidad en relación al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, en referencia al acusado hoy demandante de tutela, se estableció que en la sentencia impugnada, no existió falta de tipicidad, ni errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio del mismo, debido a que el citado Tribunal efectuó a cabalidad la labor de subsunción, mediante un razonamiento lógico, que permitió determinar que el hecho específico acusado como ilegal, coincidía o difería con lo establecido por la norma, consecuentemente, la instancia del Tribunal Supremo de Justicia encuadró el hecho específico concreto en el hecho específico legal; 9) El accionante argumenta que la Sentencia 01/2017 y su Auto Complementario 02/2017, no admiten recurso ulterior en cumplimiento al art. 3.I y V de la Ley 2445, y al no existir otra vía o medio idóneo para la protección inmediata de los derechos suprimidos o restringidos, recurrió a la presente acción de amparo constitucional; al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a la normativa vigente en el Estado Boliviano, los arts. 132 y 133 de la CPE, establecieron a la acción de inconstitucionalidad como una acción de defensa como derecho de toda persona individual o colectiva, que pudiera ser afectada por una norma contraria a la Constitución Política del Estado, para poder presentar una acción de inconstitucionalidad de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley; 10) La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y señaladas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción; aspecto que delimita la competencia para conocer este tipo de acciones al Tribunal Constitucional Plurinacional, pues en el presente caso el Tribunal de garantías no tiene competencia para analizar ni menos considerar los elementos de hecho ni los derechos controvertidos dentro del proceso judicial o administrativo del que nace la acción de inconstitucionalidad concreta; 11) En cuanto al derecho a la defensa, considerado uno de los componentes esenciales de la garantía jurisdiccional del debido proceso, que se hace efectivo en juicio, según dispone el art. 8.2 incs. d), e) y f) de la CADH y 115.II y 119.II de la CPE, el mismo fue ejercido plenamente por el ahora accionante en el entendido que fue escuchado previamente a la emisión del fallo o determinación, presentando las pruebas que estimó convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la Ley franqueaba en el momento, aspecto que se evidencia de la presentación de los incidentes y excepciones presentados por el impetrante de tutela, que se tradujo en el incidente de actividad procesal defectuosa, por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, todas ellas declaradas improbadas a través de una resolución debidamente fundamentada y dentro de los plazos establecidos en la normativa penal adjetiva vigente; 12) La facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sea jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el caso denominado “Misiles Chinos” no se enmarca o encuentra en ninguna de las causales establecidas para que el Tribunal Constitucional Plurinacional se atribuya la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales dentro del mencionado proceso; 13) La acción de defensa no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, no pudiendo equipararse y/o utilizarse como una instancia de apelación, menos de casación, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, vale decir, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; en el caso en análisis, se evidencia que el accionante a través de esta acción tutelar pretende que la jurisdicción constitucional revise los supuestos actos lesivos que ya fueron denunciados y resueltos, en única instancia ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidades del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la interposición de excepciones e incidentes, que mereció un pronunciamiento al respecto por dichas autoridades; y, 14) Si bien es cierto que el proceso penal boliviano consta de dos instancias; empero, el art. 184.4 de la CPE dispone como excepción a la regla mencionada, que el Tribunal Supremo de Justicia tiene como atribución la de “Juzgar como tribunal colegiado en pleno y en única instancia (…)” (sic) al Presidente y/o Vicepresidente del Estado; la inexistencia del recurso de apelación es explicable por el hecho de que el ente que expide la sentencia en juicio de responsabilidades, por lo menos teóricamente está conformado por “los mejores abogados y jueces” de los foros nacionales, reduciéndose al mínimo de posibilidad de error, hecho ultimo ante el cual, resulta lógico que la institución del juicio citado hubiera sido originalmente pensada sin la posibilidad de que se interponga en contra de la sentencia los recursos de casación y revisión extraordinaria; empero, el sistema jurídico boliviano es claro y dispone nada más que el referido juicio se tramita en una sola instancia, y lógicamente por inexistencia de la segunda instancia, no cabe apelación.

Marco Antonio Vásquez Ortiz, por medio de su representante legal, en audiencia indicó que: 1) La Sentencia 01/2017, no se encuentra motivada ni fundamentada con relación a los delitos por los cuales fue condenado, tampoco valoró la prueba documental; 2) En el Auto Complementario 02/2017, el Ministerio Público identificó e hizo una enumeración de los testigos que han actuado en juicio de manera genérica, llegando a la conclusión que hay que condenar, nunca señalan que dijo cada uno de los testigos y por lo tanto, no habría otro resultado en otro juicio; 3) El manejo del patrimonio de las FF.AA. es atribución del Ministro de Defensa, aspecto que no fue compulsado, además, no existe un procedimiento para el material obsoleto y en desuso; 4) Los testigos propuestos han señalado que el material “Misiles Chinos” fue dado de baja por su alta peligrosidad y otros tres indicaron que fue conducido a un depósito de alta seguridad a fin de evitar una explosión que ponga en riesgo las vidas; los misiles tenían que ser demolidos pero no se hizo por motivos económicos y no había especialistas para cuyo efecto; 5) En el juicio de responsabilidades, no hubo objetividad y existió desconocimiento total del proceso militar, pudo existir un juicio justo conforme a un debido proceso donde la prueba sea ponderada por jueces que realmente saben lo que hacen y no por un Tribunal “que se dormía mientras uno hablada” (sic); 6) Con relación a la correcta aplicación de la ley sustantiva, no se puede aplicar a un militar la misma norma, pidió que se le aplique la calidad de militar hasta el último momento, pues en el desarrollo del referido juicio, cuando se les indicó que los verbos “hacer ejecutar” y “transmitir” son sinónimos, situación que no es evidente; y, 7) Se los juzgó con la anterior Norma Suprema -1967- para que no puedan recurrir el fallo pronunciado por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades; sin embargo, para que intervenga la Procuraduría General del Estado, se aplicó la actual Ley Fundamental.