SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se deje sin efecto la Sentencia 01/2017 de 30 de agosto, pronunciada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades del Tribunal Supremo de Justicia, notificada de forma íntegra el 14 de mayo de 2018, así como el Auto Complementario 02/2017 de 14 de septiembre, dentro del proceso denominado “Misiles Chinos”; y, b) Se ordene a los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se declaren incompetentes y remitan obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto que un nuevo tribunal de juicio instaure un proceso penal en la justicia ordinaria, sin privilegios ni fueros, efectuando una valoración de las pruebas; y el referido Tribunal Departamental conozca los recursos de apelación restringida, así como el Tribunal Supremo de Justicia resolverá el recurso de casación.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por informe escrito cursante de 28 de noviembre de 2018 de fs. 943 a 964, expresó que: a) De la exposición de los hechos en la presente acción tutelar, éste contiene la afirmación libre y espontánea donde acepta su participación en los hechos juzgados de tal manera que el contenido de esa confesión espontánea es coincidente con los hechos contenidos en la Sentencia sobre la conducta del ahora accionante como se aprecia en la “pág. 185” de la Sentencia objeto de la presente acción tutelar, es decir, queda ratificado que él fue la autoridad militar que transmitió la orden que provenía del entonces Ministro de Defensa, Gonzalo Elías Méndez Gutiérrez para la entrega de los misiles HN-5A a funcionarios del Gobierno de Estados Unidos; entonces qué sentido tendría repetir un juicio y la respectiva actividad probatoria si se llegará exactamente a la misma conclusión fáctica, en ese entendido, es evidente que las supuestas vulneraciones a derechos y garantías carecerían de relevancia constitucional; b) La parte impetrante de tutela denuncia que con el Auto Complementario 02/2017 a la Sentencia 1/2017 no habría sido notificado; lo cual es una falsedad, puesto que en la publicación del edicto de 14 de mayo de 2018 no solo se publicó la Sentencia 01/2017, sino también el indicado Auto Complementario -que no fue mencionado por el demandante de tutela-, y el Voto Disidente del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, lo que demuestra la falta de veracidad en el contenido de la acción intentada, sin embargo, en el contenido del memorial se alude recurrentemente al mismo e incluso en el petitorio de tutela se pide se deje sin efecto, lo que demuestra el conocimiento del contenido y alcance de dicha Resolución, además adjunta copias legalizadas de ambas resoluciones, lo cual, supone un conocimiento previo del caso, además, lo llamativo llega a ser que no se hizo ningún reclamo respecto a esa supuesta falta de notificación, de hecho se computan los seis mees para la interpretación de la acción desde el 14 de mayo de 2018; c) Se acusa que la Sentencia 01/2017, carecería de fundamentación respecto al delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP) y a la normativa que establecería el supuesto deber omitido; lo que es una falacia pues, se evidencia la argumentación extrañada en la pág. “188” de dicho fallo en su punto IX sobre fundamentación intelectiva de la valoración de la prueba en el acápite IX.3.4. con relación al referido delito; d) Es menester señalar que una sentencia no puede ni debe leerse de manera aislada o parcial sino en su integridad ya que esa integridad es la que puede responder al cuestionamiento sobre si se encuentra debidamente fundamentada, por ende si se leyera aisladamente los párrafos propuestos por el accionante se llegaría a una conclusión errada sin embargo si se hace una lectura comprensiva e integral del fallo en cuestión se puede encontrar que no se hizo una referencia genérica o abstracta de normas de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, sino que se han vinculado las mismas de manera lógica y coherente identificando expresamente el deber que omitió el hoy accionante en los hechos, cabe apuntar que no sería razonable que un Comandante en Jefe de las FF.AA. alegase desconocer los mandatos de sus normativas y de la propia Ley Orgánica; además, nadie puede alegar el desconocimiento de la norma para pretender justificar su incumplimiento o su vulneración, menos aún un servidor público de la máxima responsabilidad institucional; e) Sobre las supuestas vulneraciones al debido proceso en su vertiente de fundamentación probatoria, referida a la prueba testifical desfilada en juicio, lo cual también es una falacia, toda vez que, la Sentencia 01/2017 tiene dos autos complementarios, y justamente en el 02/2017, se refiere a la prueba testifical propuesta, es decir, la sentencia y sus autos complementarios constituyen en su integridad una resolución que debe ser entendida y leída de manera conjunta, por ende, se evidencia que existe la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba testifical extrañada; además, el accionante acusa de la inexistencia de dicha fundamentación, no si ésta es adecuada o irrazonable o de alguna manera no se hubiera cumplido las reglas de la sana critica; f) El impetrante de tutela no expuso de qué manera el resultado de la sentencia condenatoria por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, pudiera cambiar de manera tal que fuera absuelto de dichos delitos por la declaración de tal o cuál testigo, máxime si consideramos que tuvo conocimiento del contenido de todas dichas atestaciones cuando presentó como prueba las actas del juicio; es decir, no se puede anular una resolución judicial si al final llegaríamos al mismo resultado, considerando que el demandante de tutela aceptó su participación en los hechos en los mismos términos que la sentencia enunció          -verdad material-; g) Se alega que se habría realizado una justificación conjunta de la culpabilidad de todos los acusados condenados, citando una parte de la sentencia, sin embargo, hay que hacer notar que tal alusión en la sentencia se refiere solo al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así se desprende de la lectura integral de la sentencia en análisis, sobre el delito referido, lo cual se desarrolló en el acápite X.3 desde la “pág. 233 hasta la pág. 246” (sic), sin embargo, de la revisión del memorial de la acción tutelar planteada no se cuestionó tal aspecto -fundamentación de la culpabilidad-; respecto al delito de incumplimiento de deberes que se examinó en la Sentencia en el acápite X.4 desde la “pág. 246 a la pág. 253” y en concreto en la “pág. 251” sobre el elemento de la culpabilidad, se llegan a conclusiones similares a las cuestionadas por el accionante respecto al otro delito condenado, por ende, si no se cuestionó lo referido a la culpabilidad en el delito de incumplimiento de deberes, este particular aspecto no le causa agravio, lo que no resulta lógico ni coherente en la acción tutelar planteada, a más de ello, es relevante considerar que el accionante no fundamentó sobre cuál sería la diferencia sustancial entre su situación y la de los otros acusados condenados, respecto a la culpabilidad del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, y de qué modo influiría en el resultado de la resolución impugnada; es decir, de qué manera una fundamentación diferente implicaría que la sentencia cambie de culpabilidad a absolución, esto por criterio de relevancia constitucional como ya se tiene explicado anteriormente; h) El deber de fundamentación no solo es aplicable al propio juez o tribunal sino también a la parte impetrante de tutela, quien debe expresar de manera adecuada los argumentos sobre todas las pretensiones planteadas dentro de todo proceso, pues, el pronunciamiento sobre un recurso u otra cuestión planteada debe ser en proporción a la motivación del mismo; i) La Sentencia hoy cuestionada, cumplió con la labor de subsunción, cuando identificó que el peticionante de tutela dio una orden que había recibido a su vez del Ministro de Defensa, al respecto, el                   art. 120. inc. d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) señala que es obligación de todo militar “Acatar y cumplir las órdenes Superiores”, por ende esa transmisión, que debe ser entendida como una conducta positiva a la que alude el accionante, se subsume en la modalidad prevista en el art. 153 de dicha Norma cuando señala: “hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes”, es que al transmitir esa orden y dada su posición como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas conforme al art. 40.a) de la LOFA tenía entre sus atribuciones: “Ejercer el mando y coordinar las actividades del Ejercito, la Fuerza Aérea y la Fuerza Naval”, además, el art. 18 de la cita ley, las FF.AA. “reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa; y en lo técnico, del Comandante en Jefe. Son esencialmente obedientes (…)”; en consecuencia, tampoco se evidencia que la labor desplegada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades, se haya enmarcado en una vulneración al debido proceso en su componente legalidad; j) Con relación a que el referido Tribunal, de acuerdo a la Ley 2445, aplicable por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, le habría negado a la parte accionante su derecho a recurrir, impidiéndole a interponer un recurso idóneo, sin embargo, de la atenta revisión de la Sentencia 01/2017 y el respectivo Auto Complementario, en los cuales no se señala o se niega tal derecho, ni siquiera existió el intento de recurrir el fallo por parte del condenado hoy accionante, ya sea de manera directa o a través de su defensora pública, por ello, al no haber intentado siquiera el recurso que supuestamente se le negó, recae en las causales de improcedencia previstas en el art. 53.2 y 3 del CPCo; k) A través de una acción tutelar, el accionante pretende un control normativo de la Ley 2445, pues, no se encuentra un acto jurisdiccional concreto que implique la presunta vulneración, en efecto se alega la aplicación preferente del art. 180.II de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); al respecto, debe quedar claro que la vía idónea de control normativo no es la acción de amparo constitucional; además, el modelo que adoptó el constituyente boliviano para los denominados juicios de responsabilidades, lo configuró como un juzgamiento de única instancia, así el art. 184.4 de la CPE señala expresamente “juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia”, es decir, el mandato constitucional para el juzgamiento previsto de ciertos servidores públicos, por su jerarquía es de única instancia, como una característica de este fuero específico; en consecuencia, si se quiere cuestionar la Ley 2445, en el fondo lo que se está cuestionando es el modelo constitucional de este tipo de juzgamientos;                l) La Ley 2445 data de 13 de marzo de 2003 y los hechos que se juzgan son del año 2005, por lo tanto, dicha normativa se aplicó a hechos sucedidos cuando ya se encontraba vigente, no así a situaciones anteriores al 13 de marzo de 2003, toda vez que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, le da vigencia ultraactiva (su vigencia parcial o temporal pese a haber sido derogada o abrogada); y, m) El Auto Complementario 01/2017, no fue objeto de tutela solicitada, por ende, aunque se otorgara la tutela, dicha Resolución perviviría con efectos jurídicos lo cual no sería coherente, que implicaría un defecto en la causa por vicio procesal, que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.  

Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, mediante escrito de 3 de diciembre de 2018 cursante a fs. 1450 y vta., señaló que: a) Después de muchos años del caso denominado “Misiles Chinos” seguido en su contra, fue absuelto por la Sentencia 01/2017, que ahora es observada por Marco Antonio Justiniano Escalante              -accionante- quien está en su legítimo derecho de interponer la acción que estime necesaria; b) En el juicio de responsabilidades, demostró su inocencia y fue liberado, aspecto que en mas de un año después de pronunciada la sentencia, ésta no fue advertida por ninguna de las partes, quedando inamovible dicho fallo; y,    c) Respecto a la pretensión del demandante de tutela, no le atañe señalar si hubo o no violaciones a sus derechos y garantías, eso le corresponde al Tribunal de garantías, a él solo le compete apersonarse y señalar que no tiene motivación para participar en este acto jurídico.