SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25 de 26 de diciembre de 2018, cursante de fs. 1764 vta. a 1768 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló el hecho que le causa la lesión de sus derechos y garantías, es la Sentencia 01/2017 y el Auto Complementario 02/2017, emitidos dentro del proceso denominado “Misiles Chinos”, que tuviera defectos como la falta de fundamentación, motivación y congruencia, correcta valoración de la prueba o la correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva, sin perjuicio de considerar que dichas alegaciones pudieran ser evidentes; sin embargo, el petitorio solicitado en la presente acción de defensa, no tiene relación con los derechos y garantías que se señalan vulnerados, cuando se pide se deje sin efecto ni valor las aludidas resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades y se ordene a los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se declaren incompetentes y remitan obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se instaure un nuevo juicio penal en la jurisdicción ordinaria, dicho requerimiento no tiene relación alguna con los agravios expuestos; ii) El petitorio debía estar relacionado en sentido que se pronuncie una nueva sentencia, subsanando los aspectos cuestionados en la Sentencia, pero no que el Tribunal de Juicio de Responsabilidades se declare incompetente y se remita el mismo al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que empiece un nuevo juicio; es decir, no existe coincidencia y vinculatoriedad entre los derechos y garantías vulnerados alegados en la acción tutelar con su petitorio, por cuanto, en ningún momento se cuestionó la competencia del mencionado Tribunal, sino supuestos defectos de la Sentencia pronunciada; iii) El solo hecho de cuestionar defectos o errores de la Sentencia implicó aceptar la competencia del Tribunal de Juicio de Responsabilidades del caso “Misiles Chinos”; sin embargo, no resulta coherente, primero alegar defectos de la Sentencia con base en esos supuestos defectos de la misma y segundo pedir al Tribunal de Juicio de responsabilidades se declare incompetente y se remita el juicio al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando no se cuestionó la competencia del referido Tribunal; iv) En cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa por no tener la oportunidad de recurrir el fallo pronunciado, donde el impetrante de tutela lo vincula a otros derechos y garantías lesionados como la supresión de la garantía de impugnación, señalando que el art. 3.I de la Ley 2445, no admite recurso ulterior; lo que se cuestiona es el referido artículo de la Ley 2445, según el cual no admite recurso ulterior alguno, pero de momento alguno no cuestiona la competencia del Tribunal de Juicio de Responsabilidades, pues no indica que ese Tribunal hubiese sido incompetente para conocer el caso presente, sino de forma expresa indica que por la norma referida, la Sentencia pronunciada en dicho juicio, no admite ningún medio de impugnación; al respecto corresponde precisar que el cuestionamiento a la validez de una norma o su carácter constitucional o inconstitucional, no se lo puede realizar por medio de una acción de amparo constitucional, sino a través de una acción de control normativo como son las acciones de inconstitucionalidad previstas en el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo).