SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2005, asumió como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado Boliviano; en el mes de agosto del mismo año, fue informado del mal estado de los misiles -de propiedad de las FF.AA.- y de la necesidad de ser desactivados, existiendo informes que respaldan ese hecho, tanto de personal boliviano como americano, situación que fue comunicada al Capitán General de las FF.AA., Eduardo Rodríguez Veltzé, por medio del entonces Comandante General del Ejército, y el entonces Ministro de Defensa, Gonzalo Elías Méndez Gutiérrez.
El 30 de septiembre de 2005, recibió la orden del Ministro de Defensa ya aludido, para que transmitiera la orden al Comando de Ejército para la entrega de los “Misiles Chinos” para su desactivación, acto que debía ser realizado el 1 de octubre de dicho año, es así que, su persona se comunicó vía telefónica con Marco Antonio Vásquez Ortiz, quien fungía como Comandante accidental del Ejército, para que éste transmitiera, al Jefe de Departamento IV; su labor no consistió en ordenar la entrega de los misiles, menos aún, ejecutar la misma, reiterando que quien dio una orden -administrativa- fue el Ministro de Defensa, orden que devenía de una decisión política. La referida orden administrativa habría sido modificada en razón de que los especialistas americanos no llegaron hasta el 2 de octubre de 2005; motivo por el cual, se volvió a comunicar con el Comandante accidental del Ejército, volviendo a transmitir la orden modificada; el hecho de transmitir la indicada orden, no constituiría una conducta que se subsuma a algún delito.
Posteriormente, fue citado por primera vez en este caso, el 1 de febrero de 2006, ante la Fiscalía General del Estado, donde realizó su declaración informativa, señalando todo lo alegado anteriormente, luego después de seis años, fue nuevamente convocado a declarar en el mes de mayo de 2012, desde ese momento fue sometido de manera injusta a un juicio de responsabilidades amparado en la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, -en razón a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”- que establecía el procesamiento de altas autoridades como ser Presidente, Vicepresidente y Ministros, lo cual, le arrastró al indicado juicio ilegal, pues no se aplicó la Norma Suprema de 2009, que establece que los juicios de responsabilidades, son solo para el Presidente y Vicepresidente del Estado.
En el mes de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó acusación en su contra y otros, siendo modificada posteriormente, donde en su caso, le atribuyeron conductas ambigüas e imprecisas, que sirvieron para acusarlo de la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, sometimiento total o parcial de la nación a dominio extranjero y de revelación de secretos; posterior a ello, además de haberse declarado rebelde a Gonzalo Elías Méndez Gutiérrez, Ministro de Defensa, quien les arrastró a la aplicación de la Ley 2445, vulnerando todo principio, derecho y garantía constitucional, aplicando la Ley Fundamental de 1967 con sus reformas de 1994, para proseguir un juicio de responsabilidades y evitar la remisión a la jurisdicción ordinaria como establece la Norma Suprema de 2009, la que aplicaron convenientemente para que la Procuraduría General del Estado sea parte, lo que demuestra que la lesión de sus derechos y garantías fue constante durante todo el proceso penal.
El 14 de mayo de 2018, tuvo conocimiento de la Sentencia 01/2017 de 30 de agosto, pronunciada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada mediante edicto en el periódico “Cambio”, donde lo declararon autor por la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes; asimismo, le absolvieron de los delitos de sometimiento total o parcial de la nación a dominio extranjero y de revelación de secretos; donde se evidencia que la mencionada Sentencia, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, al momento de realizar la subsunción respecto del tipo penal de incumplimiento de deberes, la decisión asumida se resume a un párrafo que no es otra cosa que enunciados generales; no valoró adecuadamente la prueba testifical propuesta, menos fundamentó el por qué no se tomó en cuenta en el fallo emitido, incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de la norma, se lesionó la garantía de tipicidad y taxatividad como elemento del debido proceso, en esencia es una Resolución contraria al valor supremo de justicia.
Alegó que fue sometido a un juicio de responsabilidades, cuando correspondía que, en su caso remitan el proceso a la jurisdicción ordinaria con el objeto que se garantice el derecho al recurso o doble instancia, aspecto que no permite la Ley 2445; sin embargo, el referido Tribunal continuó sometiéndole a un juicio donde se vulneraba de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- 8. Petición”
- III.2. Análisis del caso concreto
- la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades DE fecha 30 de agosto de 2017 y notificada de forma íntegra el 14 de mayo de 2018, así como el AS 2/2017 donde de complementa, explica y enmienda la Sentencia 1/2017,
- CONFIRMAR