SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades DE fecha 30 de agosto de 2017 y notificada de forma íntegra el 14 de mayo de 2018, así como el AS 2/2017 donde de complementa, explica y enmienda la Sentencia 1/2017,
A cuyo efecto, transcribiremos literalmente la petición que se observa: “Para restaurar los derechos y garantías violadas por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades se solicita como TUTELA: 1.- Se deje sin efecto ni valor legal la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades DE fecha 30 de agosto de 2017 y notificada de forma íntegra el 14 de mayo de 2018, así como el AS 2/2017 donde de complementa, explica y enmienda la Sentencia 1/2017, dentro del caso denominado Misiles Chinos. 2.- Se ORDENE A LOS ACTUALES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SE DECLAREN INCOMPETENTES y remitan OBRADOS AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, para que: 2.1. Se instaure NUEVO JUICIO PENAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA SIN PRIVILEGIOS NI FUEROS, amparado en que no se dispone en la actual CPE el juzgamiento de MINISTRO de estado en Juicios de Responsabilidad, no siendo competente el TSJ. 2.2 Al remitir obrados al TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, mi persona tendrá derecho a que un nuevo tribunal de juicio valore las pruebas y un Tribunal de Sentencia competente de la ciudad de La Paz conocerá del juicio y el respectivo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz competente conocerá los recursos de apelación restringida y el Tribunal Supremo de justicia conocerá de la resolución de los recursos de Casación” (sic). Haciendo notar que el impetrante de tutela en la audiencia correspondiente, a través de su abogado Felipe Álvarez Villarroel ratificó el memorial de la acción.
De lo manifestado, cabe señalar que el accionante en la argumentación observa que la Sentencia 01/2017, no se encuentra con la fundamentación y motivación debida, que no valoró toda la prueba testifical presentada, realizando una incorrecta interpretación y aplicación de la norma sustantiva, además, no tuvo la oportunidad de impugnar dicha Sentencia, sin embargo, en la petición si bien, impugnó el mencionado fallo, pidiendo se deje sin efecto, pero no solicitó que dicha Resolución sea modificada o que el Tribunal de Juicio de Responsabilidades emita otro fallo, subsanando todas las irregularidades y supuestas vulneraciones de sus derechos y garantías, mismas que sean enmendadas o corregidas; por el contrario, solicitó que el aludido Tribunal se declare incompetente y que se remitan obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debiendo instaurarse un nuevo juicio penal en la jurisdicción ordinaria, es decir, en ningún momento la parte accionante, cuestionó la competencia del Tribunal de Juicio de Responsabilidades, sino presuntos defectos de la sentencia pronunciada.
De lo antes anotado, se evidencia la falta de relación entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías que se denuncian como vulnerados y el petitorio, mismo que no condice con la argumentación, por lo cual, ante la falta de éstos requisitos debió merecer el rechazo in límine; sin embargo, al haber sido admitida, pese a los defectos mencionados que resultan insubsanables, correspondía declarar su improcedencia, porque no resulta coherente que se alegue defectos de la sentencia, para que con base en esos supuestos defectos de dicho fallo, se pida al Tribunal de Juicio de Responsabilidades que se declare incompetente y se remita obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando no se cuestionó la competencia del aludido Tribunal; motivo por el cual, imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, el Juez de garantías antes de admitir la acción de defensa, debió constatar el cumplimiento de los requisitos conforme exige el art. 33 del CPCo, y ante la inobservancia de los mismos, conceder un plazo de tres días para subsanar dicha demanda, pero al no hacerlo, debió rechazar la acción y no desarrollar innecesariamente todo el procedimiento constitucional, para finalmente denegar la tutela con el fundamento expuesto en la presente Resolución. Por cuanto, corresponde llamar la atención al Juez que conoció la presente acción, recomendando que en lo posterior no incurra en este tipo de actos que no hacen más que dilatar la inmediatez de la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, en relación al derecho a la impugnación, también denunciado como transgredido, alegando que el art. 3 de la Ley 2445 -Ley con la que fue juzgado- aduce que el mencionado juicio se sustanciará en única instancia sin recurso ulterior, lo cual le impidió impugnar la sentencia 01/2017; al respecto cabe mencionar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para impugnar una norma que se encontraba vigente en el momento del juicio de responsabilidades, como en el presente caso, de acuerdo a los arts. 132 y 133 de la CPE y 72 y 73 del CPCo, el constituyente estableció la acción de inconstitucionalidad, como un medio de defensa cuando una persona creyere afectada por una norma contraria a la constitución, por lo tanto, no corresponde pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- 8. Petición”
- III.2. Análisis del caso concreto
- la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades DE fecha 30 de agosto de 2017 y notificada de forma íntegra el 14 de mayo de 2018, así como el AS 2/2017 donde de complementa, explica y enmienda la Sentencia 1/2017,
- CONFIRMAR