SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

i)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito cursante de fs. 934 a 936 vta., señaló que: i) De los antecedentes que configuran la demanda de acción de amparo constitucional, lo pretendido por la parte impetrante de tutela no es compatible, se advierte con tales argumentos, se procura que la justicia constitucional deje sin efecto la Sentencia 01/2017 y su Auto Complementario 02/2017 y se ordene a los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se declaren sin competencia y remitan obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se constituya en dicha jurisdicción un nuevo tribunal de juicio, tales pretensiones no se encuentran conexas a los hechos y derechos reclamados, sino al debido proceso en su elemento de competencia y juez natural, aspecto no reclamado por el accionante, consiguientemente corresponde disponer la improcedencia por falta de conexitud entre los hechos, los derechos reclamados y lo pretendido, conforme uniformes razonamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional; ii) El demandante de tutela pretende a través de la justicia constitucional, se ingrese a revisar la interpretación que hubiera otorgado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constituida en Tribunal de Juicio de Responsabilidades, al emitir los fallos ahora cuestionados; iii) La interpretación de la legalidad ordinaria es privativa de los jueces y tribunales ordinarios; es decir, es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en el presente caso, dicha atribución le correspondió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al resolver el juicio de responsabilidades interpuesto contra el ahora accionante y otros, dentro del caso denominado “Misiles Chinos”, no concerniendo a la jurisdicción constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria; iv) La jurisdicción constitucional de manera excepcional puede ingresar a revisar la interpretación aludida; empero, debe hacerlo conforme a los presupuestos y el previo cumplimiento de requisitos señalados y establecidos por la jurisprudencia constitucional; v) La parte solicitante de tutela, no cumplió con los presupuestos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la legalidad ordinaria: a) No estableció en la acción, la suficiente carga argumentativa, conforme lo requiere la jurisprudencia constitucional desarrollada; y, b) No expresó de manera precisa los fundamentos jurídicos con claridad y precisión respecto a los principios o criterios interpretativos que no se hubieran cumplido al momento de emitir la Sentencia cuestionada y su Auto complementario; puesto que no especificó de manera clara y precisa qué criterios de interpretación habría desconocido la Sala Plena, de la cual fue parte, limitándose a señalar que existiría ausencia de valoración de la prueba, la vulneración del debido proceso en su elemento de debida interpretación y aplicación de la norma, al asimilar que “transmitir una orden” sería igual a “hacer ejecutar una orden” siendo que no se encuentra tipificada la conducta de “transmitir”; omitiendo señalar los métodos interpretativos supuestamente omitidos, menos aún explicó por qué la labor interpretativa de los Magistrados demandados, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, omitiendo establecer el nexo de causalidad entre los derechos que reclama como vulnerados y la interpretación que cuestiona, sin explicar cómo dicha interpretación hubiera lesionado sus derechos; y, vi) La parte accionante reclamó que la Sentencia 01/2017, hubiera dispuesto la imposibilidad de recurrir en aplicación de la Ley 2445 que no dispone recurso ulterior; pretendiendo que se deje sin efecto la dispuesto en la referida norma y se le otorgue la posibilidad de recurrir, sin considerar que el cuestionamiento respecto a la validez de una norma no es propio de una acción tutelar sino de una de control normativo, por lo que al haber confundido la naturaleza jurídica de la acción planteada, corresponde la denegatoria de la tutela.

Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe alguno, ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal citación mediante comisión instruida, cursante a                   fs. 931,  1317,1480 y vta.; y, 1643.

Willams Carlos Kaliman Romero, Comandante General del Ejército de Bolivia, a través de su representante legal, por escrito de 28 de noviembre de 2018 cursante de fs. 983 a 988 vta., expresó que: i) Emergente del juicio de responsabilidades denominado “Misiles Chinos”, el Tribunal de Juicio emitió la Sentencia 01/2017, realizando la valoración correspondiente de todos los actuados procesales salientes en la etapa de juicio oral, cumpliendo con las garantías constitucionales establecidas en la normativa constitucional y penal, en la cual, dicho Tribunal resolvió respecto a Marco Antonio Justiniano Escalante declararlo autor de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, imponiéndole una pena de tres años de reclusión, asimismo, lo declaró absuelto de pena y culpa por los delitos de sometimiento total o parcial de la Nación a dominio extranjero y revelación de secretos; ii) De la revisión de la Sentencia 01/2017, se evidencia que dicho alto estrado judicial, realizó una correcta valoración de hechos y de la prueba presentada, para determinar la culpabilidad del ahora accionante, no existiendo ningún tipo de vulneración hacia el mismo, de igual manera, realizó un análisis minucioso de tipicidad con relación a los delitos por los que fue determinado como autor, efectuando una debida motivación, por lo cual, no existe lesión al debido proceso como pretende hacer creer el impetrante de tutela; iii) Alega que se vulneró su derecho a la impugnación, cuando la norma base para la sustanciación del fenecido juicio de responsabilidades denominado “Misiles Chinos”, es la Ley 2445, misma que no admite recurso ulterior, por ende, no puede ser impugnada; en ese entendido, si el peticionante de tutela consideraba que debió ser sometido a la jurisdicción ordinaria, en su debido momento correspondió acudir a todos los mecanismos que la ley le permite, empero, mas al contrario fue declarado rebelde por Auto Supremo de 29 de agosto de 2013, ratificado por Auto Supremo 002 de 21 de abril de 2015, demostrando actitud evasiva a la acción de la justicia, designándosele defensores públicos, que en todo el juicio oral realizaron todos los actuados correspondientes; por lo cual, no se encontraba en indefensión como alega en la presente acción de defensa, demostrando su conformidad de forma tácita con la sustanciación del juicio oral, no pudiendo alegar que desconocía el mismo, toda vez que, el referido proceso fue de conocimiento nacional, tanto el juicio como la emisión de la sentencia; iv) La facultad de valoración de las pruebas, es atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, según el caso; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional o en su defecto, un tribunal de garantías, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, toda vez que, la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal de revisión, no es recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional, no pudiendo utilizarse como una instancia de apelación, menos de casación; lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; v) Es evidente que el procedimiento penal tiene sus instancias de apelación; empero, el art. 184.4 de la Norma Suprema dispone que, el Tribunal Supremo de Justicia tiene como atribución la de “Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia (…)” (sic) al Presidente y/o al Vicepresidente del Estado, pues, se considera que el mismo está conformado por “los mejores abogados y jueces” de los foros nacionales, reduciéndose al mínimo la posibilidad de error, hecho ultimo ante el cual resulta también lógico que la institución del juicio de responsabilidades hubiera sido originalmente pensada, sin la posibilidad de que se interponga contra la Sentencia, los recursos de casación y revisión extraordinaria; sin embargo, el sistema jurídico es claro y establece que únicamente el juicio de responsabilidades se tramita en una sola instancia, por ende, no existe apelación; y, vi) La parte accionante ejerció su derecho a la defensa a través de defensa pública, cuyos aspectos fueron debidamente señalados en los antecedentes procesales; por lo tanto, la Sentencia 01/2017 no vulneró el debido proceso, más al contrario garantizó un proceso justo.