SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

a)

El 2 de julio del mismo año, el sindicado planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 15/2018, que rechazó su excepción, denunciando los siguientes agravios: a) El Juez dictó resolución de forma directa y sin señalar audiencia; b) Rechazó la excepción sin pronunciarse en el fondo; y, c) Debió declarar su incompetencia en razón de materia; resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, por Auto de Vista 156/2018 de 24 de agosto, actuando de manera extra petita, de forma incongruente e ilegal, declararon procedente la apelación y revocaron el Auto Interlocutorio impugnado; disponiendo en consecuencia, la incompetencia del Juez de Instrucción Penal Séptimo del referido departamento y la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley y que crean convenientes las partes de acuerdo a sus intereses; transgrediendo así sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto, se planteó una excepción de prejudicialidad y se resolvió una excepción inexistente de incompetencia, sin otorgarle la oportunidad de contestar la supuesta excepción resuelta, porque no fue corrida en traslado ni a su persona en su condición de víctima tampoco al Ministerio Público como director de la investigación, para poder oponerse o pronunciarse al respecto.

Afirmó que las autoridades demandadas, realizaron una apreciación completamente subjetiva y parcializada al referir que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que los fundamentos de la excepción de prejudicialidad, estaban referidos esencialmente a la incompetencia que tenía el Juez; cuando debía manifestarse únicamente sobre los planteamientos expresados en la apelación y no sobre cuestiones que no fueron oportunamente invocadas. Asimismo, denuncia que los Vocales demandados, expresaron de manera incoherente que la denuncia interpuesta estaba referida al cumplimiento de obligaciones de naturaleza civil; ignorando que el conflicto penal surgió de la exigencia o pretensión extorsiva del pago de un monto mayor al girado en el cheque, que sin lugar a dudas constituye un pago a la vista; consecuentemente, esa conducta se adecua al tipo penal previsto en el ordenamiento punitivo como delito de extorsión.  

Ahora bien, a fin de resolver la denuncia de vulneración a la congruencia de las resoluciones judiciales; toda vez que, las autoridades demandadas se hubiesen pronunciado sobre aspectos que no fueron cuestionados, se tiene que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta problemática tiene que ser resuelta desde la verificación de la concordancia que debe existir entre el petitorio planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando claro que no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda, debiendo existir una adecuación entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial, este defecto se da en dos posibilidades: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el desarrollo del proceso.

En el caso presente el agravio denunciado se encuentra vinculado a la segunda posibilidad, es decir, la incongruencia aditiva pues, las autoridades demandadas hubiesen resuelto la procedencia de una excepción de incompetencia, que no planteada en el proceso ni fue motivo de apelación, porque en el caso concreto se denunció principalmente el rechazo de una excepción de prejudicialidad que fue rechazada por su presentación extemporánea, vale decir, fuera del plazo establecido en el art. 314.I del CPP y sin pronunciarse en el fondo.

Al respecto verificados los antecedes (Conclusión II.4 del presente fallo constitucional), Daniel Andrés Franck Ampuero, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 65/2018, señalando que el Juez de primera instancia rechazó su excepción de prejudicialidad sin pronunciarse sobre el fondo de su petitorio y sin haber señalado audiencia, asimismo no denunció que no se consideró que el caso no correspondía a su jurisdicción y competencia, pese a que podía declararse incompetente en razón de materia, de conformidad a lo establecido en el art. 46 del CPP.

De la lectura de la resolución emitida por los Vocales demandados, se advierte que evidentemente cada una de las denuncias planteadas por el imputado –ahora tercero interesado–, obtuvieron una respuesta del Tribunal de alzada, por lo que mal podría afirmarse que éste omitió resolver los puntos reclamados en la apelación incidental interpuesta; sin embargo, en el memorial de impugnación, también se advierte que ninguna de las denuncias efectuadas estaba referida expresamente al rechazo de alguna excepción de incompetencia, lógicamente porque que esta excepción no fue interpuesta por el imputado; sino que apeló el Auto Interlocutorio que no resolvió la excepción de prejudicialidad y si bien en sus fundamentos hizo referencia a la falta de competencia y jurisdicción del Juez de primera instancia, no cumplió con los requisitos necesarios para interponer como lo previsto en los art.310 y 314 del CPP, la excepción de incompetencia; en consecuencia, al no ser una cuestión planteada ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, que ejercía el control jurisdiccional del proceso, no merecía pronunciamiento alguno por el Tribunal de apelación, pues no correspondía efectuar análisis del fondo de una excepción inexistente, determinación que conlleva la vulneración al derecho a la impugnación de la tutela judicial efectiva en segunda instancia, considerando que la resolución emitida en apelación, no podría ser reclamada en alzada. Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista 156/2018, dictada por el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración al debido proceso en su elemento congruencia aditiva, pues resolvió una excepción de incompetencia en razón de materia que no fue debidamente planteada y dispuso la incompetencia del juez cautelar, lo que afectó a los derechos alegados por el accionante, al no darle la oportunidad para que contravenga los argumentos propios de una excepción de incompetencia, pues al haberse presentado la excepción de prejudicialidad, éste se limitó a afirmar que había sido planteada de manera extemporánea, sin rebatir ningún otro argumento que pudo haber utilizado el imputado; es decir, que ese aspecto no fue objeto de discusión entre las partes durante la tramitación de la excepción de prejudicialidad; y al corroborarse por el Juez de primera instancia, extremo que también fue establecido en alzada del planteamiento de la excepción, generó el recurso de apelación incidental; correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada.