SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
i)
Daniel Andrés Franck Ampuero, en audiencia señaló que: i) Causa susceptibilidad el hecho de que la parte accionante figure en una plaqueta como colaborador de la reconstrucción de un módulo policial y que hubiera acudido directamente ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, cuando tiene domicilio señalado en la ciudad de Santa Cruz; consecuentemente, correspondía acudir ante un tribunal de Santa Cruz, competente en razón de territorio; ii) El proceso penal se originó como consecuencia de un contrato de servicios laborales, que debía prestar a la empresa del impetrante de tutela, para realizar en calidad de consultor, un plan de negocios, estableciendo $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidense) como honorarios profesionales, a ser pagados $us3 000.- a la entrega del trabajo y $us2 000.- a la conclusión, según la cláusula décimo séptima del contrato; iii) El problema surgió cuando quiso cobrar el cheque emitido a su favor y en el cajero del banco le dijo que no tenía fondos, razón por la que hizo protestar el cheque; situación que demuestra que el problema es del girador del documento y no del que quiso cobrar el mismo; iv) Se habla de extorsión, cuando en antecedentes cursan varias cartas notariadas, donde hablan del contrato realizado y del pago de los honorarios; v) Si se revisa la excepción de prejudicialidad interpuesta, se podrá advertir que el monto es de $us5 000.-, estipulado en un contrato civil de servicios y que merece ser cancelado; toda vez que, el trabajo ya fue entregado; vi) La excepción de prejudicialidad, está referida a que en un juicio extrapenal se determinará que no hay hecho delictivo y que la competencia es del área civil y no penal, aspecto que constituye la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE; vii) Es evidente el plazo de diez días para presentar la excepción de prejudicialidad y esta fue presentada al día trece; correspondía analizar los argumentos de la apelación que fue corrida en traslado a las partes; consecuentemente, fue la parte accionante quien no se pronunció sobre el fondo de su petición; asimismo, fue en virtud del art. 46 del CPP, y el principio de verdad material, que el Tribunal de alzada declaró la incompetencia del juez en razón de materia, aspecto que demostró que no incurrió en la incongruencia denunciada, gozando además de una debida fundamentación y motivación; y, viii) Pidió denegar la tutela solicitada; toda vez que, no hubo violación a los derechos fundamentales y el accionante no demostró que se hubiese restringido los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR