SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

II.

II.2.    Por memorial dirigido al Juez Público de Instrucción Penal Séptimo del referido departamento, el ahora impetrante de tutela, contestó la excepción de prejudicialidad, señalando que: 1) El art. 314 del CPP, establece el plazo de diez días computables a partir de la notificación con el inicio de investigación preliminar para plantear excepciones, y la citación al sindicado para que comparezca a prestar su declaración informativa data del 2 de abril de 2018; lo que demostró que transcurrieron más de sesenta días para su presentación; por lo que, precluyó el derecho que le asiste; 2) El incumplimiento de la formalidad del plazo para la presentación de esta excepción, amerita que no se entre a considerar los argumentos que expone y la solicitud que realiza, debiendo disponerse el rechazo de la misma; 3) Si el denunciado creyó tener derecho a exigir el monto de $us3 000.-, debió recurrir a la vía correspondiente que otorga nuestro ordenamiento jurídico y no utilizar el cheque girado a su favor para exigir la suma indicada a cambio de entregar el cheque con una suma menor; 4) Se pregunta, si el sindicado dijo tener derecho a exigir la suma de $us3 000.-, por qué aceptó un cheque por la suma de Bs3 480.- (tres mil cuatrocientos ochenta bolivianos); esto demuestra que el denunciado aceptó de manera tácita la suma pagada y una vez enterado de la situación del cheque sin fondos, utilizó esa situación para exigir los $us3 000.- (fs. 271 a 273).

II.3.    A través del Auto Interlocutorio 65/2018 de 22 de junio, el Juez Público de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, rechazó la excepción de prejudicialidad planteada por Daniel Andrés Franck Ampuero, en base a los siguientes fundamentos: i) El plazo establecido para la interposición de las excepciones se ha mantenido firme en los diez días a partir de la notificación o conocimiento formal de su procesamiento; en el caso en análisis, se tiene que el 15 de mayo de 2018, fue notificado con actuados procesales y prueba de ello se apersonó y solicitó pago mediante memorial de 17 de mayo del mismo año; y, ii) La excepción fue presentada el 5 de junio del referido año, es decir dejó pasar trece días hábiles desde el momento de conocer el proceso, determinando la extemporaneidad del planteamiento de la excepción; no siendo necesario ingresar al fondo de los fundamentos expuestos por las partes (fs. 274 y vta.).

II.4.    Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2018, Daniel Andrés Franck Ampuero, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 65/2018, de 22 de junio de 2018, señalando que: a) Ante el planteamiento de un incidente o una excepción, existe la obligación del órgano judicial de pronunciarse en el fondo del petitorio, lo contrario sería dejar en indefensión a quien promovió el acto procesal; b) El Juez de Primera instancia no expresó cual fue la razón para que omita referirse a la primacía de la Constitución y por qué olvidó la abundante jurisprudencia relacionada a la verdad material, prevista en el art. 181 de la CPE; c) El Juez cautelar, en su actividad de control jurisdiccional, no asumió de oficio que el caso de autos no correspondía a su jurisdicción y competencia, tal como establece el art. 46 del CPP; consiguientemente, debía declarar su incompetencia y ordenar la remisión de obrados ante el juez competente en materia civil y comercial; d) Rechazó la excepción de prejudicialidad planteada, sin pronunciarse en el fondo, alegando que estaba fuera de término; dejándole en estado de indefensión; e) El Juez de primera instancia, además de dictar un Auto Interlocutorio absolutamente ilegal, lo hizo de manera directa y sin señalar audiencia; en consecuencia, dicha resolución tiene vicios insalvables no susceptibles de convalidación por existir violación a derechos constitucionales; y, f) Finalmente, pidió que se admita el recurso incidental y deliberando en el fondo revoque el Auto apelado, declarando la incompetencia del Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz y se ordene la remisión de obrados al Juez de turno en materia civil y comercial, de conformidad al art. 46 del CPP; considerando que el proceso penal está siendo forzado en base a un contrato civil de prestación de servicios profesionales que fue cumplido por el contratado e incumplido por el contratante que se niega a pagar los honorarios profesionales y recurre al proceso penal para extorsionarle y así lograr evadir sus obligaciones contractuales (fs. 277 a 279).

II.5.    Por memorial presentado el 17 de julio de 2018, el accionante contestó la apelación incidental, solicitando que al amparo del art. 314 del CPP, se rechace la apelación ya que se encontraba fuera de término, por lo que correspondía declararla infundada, sin que sea necesario entrar en demás consideraciones (fs. 283 a 285 vta.).

II.6.    Mediante Auto de Vista 156/2018 de 24 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación incidental formulada por Daniel Andrés Franck Ampuero; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 65/2018 de 22 de junio, así como la incompetencia del Juez de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, en razón de materia, disponiendo la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley que las partes crean conveniente acudir en virtud a sus intereses; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los datos del proceso, evidenció que la apelación incidental interpuesta por el imputado –hoy accionante–, fue dentro de los alcances del art. 403 y en la forma y plazos previstos por el art. 404, ambos del CPP, siendo viable ingresar a considerar los aspectos de fondo que argumenta el recurrente, dentro del marco legal previsto en el art. 398 del CPP; 2) Al tener conocimiento quien es el juez contralor de los derechos y garantías de las partes, a partir del 17 de marzo de 2018, el imputado tenía el plazo de diez días para interponer sus excepciones, tal como establece el art. 314.I del CPP; sin embargo, al haber planteado la excepción de prejudicialidad el 5 de junio de 2018, la misma se encontraba fuera del plazo legal; en ese entendido, el juez inferior concluyó correctamente que la excepción de prejudicialidad se había interpuesto fuera del término legal; 3) El Juez inferior no identificó la problemática principal, pues de la lectura de la excepción de prejudicialidad con fundamentos de incompetencia, debía ingresar al análisis de fondo de la incompetencia cuestionada por el denunciado, en aplicación al principio de verdad material, considerando además que la excepción de incompetencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier etapa del proceso, sin tomar en cuenta inclusive el término de los diez días que establece el art. 314.I del CPP; 4) En el caso en análisis; toda vez que, la apelación incidental, como los fundamentos de la excepción de prejudicialidad cuestionan la competencia del juez en materia penal; en aplicación directa del principio de verdad material, de la directa justiciabilidad y materialización del derecho subjetivo, ingresó al fondo de la cuestión planteada; 5) Respecto al primer agravio denunciado por el recurrente, de la revisión del memorial de apelación se advierte que no tiene ninguna solicitud de audiencia de fundamentación o resolución, por ello el juez no consideró necesario convocar a audiencia, tratándose de una excepción de puro derecho; asimismo, el apelante no reclamó la vulneración de algún derecho o garantía generada con la falta de señalamiento de audiencia, incumpliendo así el principio de trascendencia; por ello dicho agravio resulta improcedente; 6) Con relación al segundo y tercer agravio reclamados, de la documentación cursante en antecedentes, se acreditó que existió una relación contractual entre denunciante y denunciado, un contrato de prestación de servicios en el que se establecieron cláusulas correspondientes con derechos y obligaciones, mismo que es de naturaleza civil; empero, dio origen al proceso penal; y, 7) En la cláusula décima séptima del referido contrato, ambas partes se comprometieron a llegar a un arreglo amistoso en caso de surgir alguna discrepancia o controversia; y en el caso en análisis, las partes no acudieron a la instancia conciliatoria, sea judicial o extrajudicial, considerando que existen conciliadores que fueron posesionados justamente para resolver cuestiones civiles o comerciales de forma pacífica; este incumplimiento a la cláusula contractual, hace que se tenga que declarar la incompetencia de la vía penal para resolver controversias emergentes de contratos civiles; asimismo, la misma cláusula prevé que en caso de no lograr el acuerdo amigable, las partes convienen resolver la cuestión mediante arbitraje, a efectos de hacer prevalecer justos derechos que pudieran emerger de la relación contractual; por lo señalado, el juez que emitió la resolución impugnada, emitió la misma sin previamente valorar la prueba cursante en el cuaderno procesal y tampoco tomó en cuenta la naturaleza del hecho denunciado (fs. 293 a 297 vta.).