SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 124/2018, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Se pronuncie un nuevo fallo cumpliendo los principios de congruencia y pertinencia, con preminencia del derecho sustancial o material sobre el formal.
Por otra parte, se puede advertir que los Vocales que emitieron el Auto de Vista 124/2018, determinaron revocar el Auto 113/2017 y deliberando en el fondo resolvieron declarar improbada la demanda incidental de nulidad de resolución judicial y la restitución del derecho de propiedad interpuesta por la accionante; basando su decisión en los siguientes aspectos: a) El presente proceso familiar versa sobre la extinción del patrimonio familiar, que una vez resuelto, el bien en cuestión fue inscrito a nombre de Daniela Serrate Aue, como se dispuso mediante Auto 474, pronunciado a solicitud tanto de la “recurrente” como de su nombrada hija; motivo por el cual, no puede denunciar nulidad alguna de la resolución que ella misma promovió, con lo que se tiene que dicho proceso ya tiene resolución final con cosa juzgada; y, si la misma adolecía de algún vicio de validez, tenía los medios legales en aquella oportunidad para impugnarla y no hacerlo mediante incidente después de transcurridos quince años; y, b) En atención a esos fundamentos “…se llega a la conclusión NO ES CIERTO EL AGRAVIO DENUNCIADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN…” (sic).
Ahora bien, la norma que rige el tratamiento del recurso de apelación se constituye esencialmente en el art. 265.I del CPC, que determina la obligación de pertinencia de la resolución expresando que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”, norma concordante con el art. 385 del CFPF que establece el alcance del auto de vista, señalando que éste deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación, en plena concordancia con el art. 17.II de la LOJ que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; estas normas circunscriben el actuar del juez o tribunal de apelación a fin de no generar resoluciones que omitan pronunciarse sobre lo impetrado o que al contrario, se pronuncien más allá de lo fundamentado, esta obligación de pertinencia se halla específicamente vinculada a las garantías de motivación y congruencia como elementos del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese marco, es posible concluir que el Auto de Vista ahora impugnado, no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de apelación; puesto que, no se pronunció sobre la competencia de la Jueza de primera instancia, que fue el punto cuestionado por la apelante; sin embargo, las autoridades demandadas revocaron el Auto apelado y declararon improbada la demanda incidental de nulidad de resolución, no obstante que en el recurso de apelación, Daniela Serrate Aue, alega como punto central de su impugnación que la controversia debe ser de conocimiento del juzgado público civil; por esa razón, pide se deje sin efecto dicho Auto y se ordene que la autoridad judicial decline competencia al juez en materia civil; aspecto referido a la competencia que resulta relevante en la presente causa, donde deberá analizarse y pronunciarse de manera clara e inequívoca respecto al instituto de Constitución del Patrimonio Familiar, su naturaleza jurídica, la extinción y los efectos de la misma, en el marco de la normativa de la materia, a fin de establecer si en esta causa se está determinando o no respecto al derecho propietario, o en su caso, señalar las razones y la base legal del porqué la ahora accionante debería acudir ante otra instancia reclamando se le reponga dicho derecho; es más, en el Auto de Vista cuestionado, de manera ultra petita, se pronuncian sobre la existencia de cosa juzgada, aspecto que no fue impugnado en el recurso de alzada formulado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO ES CIERTO EL AGRAVIO DENUNCIADO EN EL RECURSO DE APELACION
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- el 13 de abril de 2018
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)