SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
el 13 de abril de 2018
Con carácter previo, debe señalarse que la acción presentada se encuentra dentro del plazo de inmediatez de seis meses que exige el art. 129.II de la CPE; por cuanto, la impetrante de tutela fue notificada con el Auto de Vista 124/2018, el 13 de abril de 2018 (fs. 170), interponiendo la acción de defensa el 12 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo establecido, conforme se evidencia por la Carátula de Reparto de Plataforma (fs. 1).
Por otra parte, en caso de pretender o sostener que la acción de amparo constitucional hubiera sido presentada el 15 de octubre de 2018, por considerar de manera errónea como fecha de presentación la inserta en el cargo que cursa a fs. 186 vta., que corresponde al ingreso de la acción a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asignada por Plataforma para su conocimiento, se tiene también que la presente acción tutelar se encontraría dentro de plazo; toda vez que, al haber vencido el plazo en un día inhábil -sábado 13 de igual mes y año-, correspondía la presentación de la acción el primer día hábil siguiente; vale decir, el lunes 15 de octubre de igual año; por consiguiente, dentro del plazo de seis meses; entendimiento que fue asumido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, al señalar que:
…cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, parao cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil.
Ingresando al análisis del caso concreto, conforme a los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el proceso de Constitución de Patrimonio Familiar incoado por la accionante y que fue iniciado en 1987, el entonces Juez Quinto de Partido de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró constituido el patrimonio familiar, dentro del cual, años después, la impetrante de tutela y su hija Daniela Serrate Aue -ahora tercera interesada-, mediante memorial solicitaron la extinción del referido patrimonio familiar e inscripción en la Oficina de DD.RR., que fue resuelto por Auto 474, que dispuso la extinción del mismo y ordenó la inscripción del inmueble a nombre de la tercera interesada. Posteriormente, la demandante de tutela, solicitó la nulidad de dicho Auto y pidió la restitución de su derecho de propiedad, al haberse registrado el inmueble solo a nombre de su hija; ante dicha solicitud Daniela Serrate Aue, respondió e interpuso excepción de cosa juzgada; en virtud a ello, la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del citado departamento, emitió el Auto 113/2017, declarando probado el incidente e improbada la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto 474, determinando la restitución de la porción del 75% sobre el inmueble en cuestión a su titular Elena Aue Téllez, debiendo procederse a su registro en la Oficina de DD.RR.; determinación que al ser apelada por Daniela Serrate Aue, fue revocada por Auto de Vista 124/2018, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda incidental de nulidad de resolución judicial y la restitución del derecho de propiedad, fallo que la parte accionante denuncia como incongruente e impertinente al sostener que los Vocales demandados no se circunscribieron a los puntos apelados, resolviendo otros aspectos que no fueron señalados en el recurso; por lo que, solicita la concesión de tutela, la anulación del Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de uno nuevo, observando el debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia de las resoluciones.
De forma inicial, corresponde puntualizar que conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen a la debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, como componentes del derecho al debido proceso, a través de los cuales se exige que la autoridad demandada realice la exposición de los hechos cuestionados y expuestos por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa y clara de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a asumir determinaciones a fin de resolver la acción tutelar sometida a su conocimiento y los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO ES CIERTO EL AGRAVIO DENUNCIADO EN EL RECURSO DE APELACION
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- el 13 de abril de 2018
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)