SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
i)
Daniela Serrate Aue, mediante memorial presentado el 5 de diciembre 2018, cursante de fs. 237 a 240 vta. y en audiencia, a través de su abogado señaló lo siguiente: i) El proceso de constitución de patrimonio familiar radicó en el entonces Juzgado Quinto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, dentro del cual se dictó el Auto de Vista de 25 de agosto de 1987, declarándole como única beneficiaria del referido inmueble; ii) Cuando alcanzó su mayoría de edad, a solicitud expresa de su madre, la Jueza a cargo del trámite emitió el Auto 474, a través del cual declaró la extinción del patrimonio familiar y dispuso la inscripción del inmueble a su nombre en la Oficina de DD.RR., como exclusiva propietaria, actuados que se dieron de manera libre y voluntaria al amparo de la normativa legal en vigencia y como compensación frente a la disposición arbitraria que hizo su madre de la herencia de su padre -como tierras, ganado, empresa constructora- de las cuales no participó y solo fue en provecho de la prenombrada; por lo que, mal puede pedir recién la nulidad de un acto procesal consumado, en contravención de los principios de retroactividad, seguridad jurídica y el debido proceso; toda vez que, dicho fallo fue notificado a la ahora accionante el 26 de junio de 2002, sin que hubiera opuesto recurso alguno contra el mismo; y, iii) El Auto de Vista impugnado a través de la presente acción tutelar, fundamentó que la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del aludido departamento, usurpó competencias; pues, la determinación del derecho de propiedad sobre un inmueble le corresponde al juez en materia civil; y que el proceso sobre extinción de patrimonio familiar ya fue resuelto por Auto 474; motivo por el cual, no podría denunciar nulidad alguna contra la resolución que ella misma promovió; en virtud de lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
En ese contexto, Daniela Serrate Aue, ahora tercera interesada, formuló recurso de apelación contra el Auto 113/2017, señalando como agravios los siguientes: i) Que, la Jueza a quo usurpó funciones que no le competen al anular el Auto 474, después de transcurridos quince años; puesto que, la determinación del derecho propietario respectivo al inmueble motivo de controversia es de exclusiva competencia del juzgado público civil y comercial; ii) Que, a través de un incidente no se puede determinar el derecho de propiedad y establecer porciones hereditarias, porque no es la instancia prevista por ley para ese cometido, labor que es propia de la jurisdicción civil; iii) Por el transcurso del tiempo, adquirió el derecho propietario sobre el total del inmueble, conforme dispone el art. 138 del CC; y, iv) En conocimiento del incidente, la Jueza a quo debió declinar la competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO ES CIERTO EL AGRAVIO DENUNCIADO EN EL RECURSO DE APELACION
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- el 13 de abril de 2018
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)