SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2019-S4

Fecha: 24-Jun-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación, así como de sus derechos al trabajo y a dedicarse a una actividad económica lícita; al trato preferente y reforzado como adulta mayor; toda vez que, el Sub Alcalde del Distrito Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de forma arbitraria, a través de la RA Macro Distrital 316/2018, sin ninguna motivación ni fundamentación, dispuso la clausura definitiva de su confitería “Le Palais Rose”, atribuyéndole el desarrollo de una actividad económica sin contar con licencia de funcionamiento, sancionada como una falta gravísima en el art. 40.III, numeral 6) de la Ordenanza Municipal 634/2011; no obstante que dicha previsión no se adecúa a su caso, por cuanto su local cuenta con licencia de funcionamiento desde hace veinte años, que fue renovándose periódicamente y que si bien en la actualidad se encuentra vencida, no es atribuible a su persona, por cuanto la renovación de dicho documento se encuentra en trámite en las propias oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desde julio de 2019, situación que fue explicada mediante nota que presentó antes de la emisión de la Resolución ahora cuestionada, pero que no mereció consideración alguna, como tampoco se tomó en cuenta la aclaración respecto al cabal sometimiento del acta de compromiso considerada como incumplida.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso hacer referencia a la causal que exime la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional. Al efecto, cabe señalar que la accionante alegó la vulneración entre otros derechos, el derecho que le asiste como persona de la tercera edad, cuya condición se advierte de los datos de su cédula de identidad (fs. 21), que consigna como año de nacimiento 1957, lo que permite deducir que al presente sobrepasó los sesenta años de edad, estando por consiguiente incluida dentro de un grupo vulnerable que la hace merecedora a una protección reforzada como persona de la tercera edad. Por esa condición, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable en su caso, la abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa, con la añadidura de que la clausura definitiva de la confitería que constituye su medio de subsistencia, amenaza con causarle daños irreparables; motivos suficientes para ingresar a analizar el fondo de la problemática que plantea la acción tutelar objeto de revisión, eximiendo del agotamiento previo de los mecanismos administrativos de reclamo.

Efectuada la aclaración precedente e ingresando a la problemática que plantea la presente acción tutelar, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante, el 13 de noviembre de 2018, como emergencia de una inspección que realizó a su confitería “Le Palais Rose” el Inspector de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribió un acta de compromiso para proceder al fumigado del indicando local porque se hubieran encontrado vectores que pudiesen afectar a la salud pública y a mantenerlo cerrado mientras presente el certificado de fumigación; oportunidad en la que además fue citada para que el 16 del indicado mes, se presente en la Unidad de Promoción Económica de la Sub Alcaldía Zona Sur, debiendo exhibir los documentos de la actividad económica que desarrolla y su cédula de identidad; es así que en la fecha señalada, se apersonó a dichas dependencias municipales presentando una nota de igual fecha, a la que adjuntó el certificado que acredita la fumigación del local, efectuada el 13 de noviembre del referido año; por lo que, se dispuso una nueva inspección, en la cual se determinó el incumplimiento de los acuerdos arribados en el Acta de Compromiso, porque según informe del Inspector se percibió el olor al producto utilizado en el fumigado, dando lugar a la emisión de una nueva citación a la accionante, para que se presente el 19 del indicado mes, con los documentos de la actividad económica que realiza y su cédula de identidad. En esas circunstancias, la impetrante de tutela, a través de la nota presentada el 21 de noviembre del citado año, hizo conocer a la autoridad demandada que en ningún momento incumplió el acta de compromiso, toda vez que el mismo día que se llevó a cabo la inspección, procedió con el fumigado de su local y que en la segunda inspección al haberse observado que persistía el olor del producto utilizado en la fumigación, nuevamente cerró desde el 16 hasta el 19 de noviembre del indicado año, perjudicándose durante varios días. En cuanto a la falta de licencia de funcionamiento observada, aclaró que su trámite de renovación del mencionado documento, fue iniciado el 11 de julio de ese año, conforme se evidencia en la plataforma virtual del ente municipal, con número de trámite LICEN- AE 4874/2018, el mismo que debido a problemas de ese sistema, recién pasó el trámite a la Superintendencia, el 12 de noviembre para la programación de la inspección.

Posteriormente, en mérito al informe GAMLP/SAS/DGSPE/UPE/353/2018 de 22 de noviembre del mismo año, emitido por la Fiscal de Actividades Económicas, el Sub Alcalde de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en aplicación de los arts. 36, 39 y 40 de la Ordenanza Municipal 634/2011, pronunció la RA Macro Distrital 316/2018 de 29 de noviembre, notificada a la accionante el 12 de diciembre de igual año, mediante la cual se dispuso la clausura definitiva de la actividad denominada “Le Palais Rose”, encomendando su ejecución la Unidad de Promoción Económica de esa Sub Alcaldía; sin embargo, antes de conocer la sanción dispuesta en su contra, la impetrante de tutela, había presentado una nota el 10 de diciembre de 2018, poniendo en antecedentes a la autoridad demandada los antecedentes relacionados con las diferentes inspecciones realizadas en su local, además del estado del trámite de renovación de su licencia de funcionamiento, expresando la urgencia de contar con dicho documento y la necesidad de que concluya a la brevedad posible, extendiéndole la referida licencia de funcionamiento actualizada.

Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos, se observa que la RA Macro Distrital 316/2018, ahora impugnada, efectivamente no cuenta con la debida fundamentación ni motivación; toda vez que, su contenido se limitó a una relación breve de los informes emitidos por el Inspector Integral y el Sub intendente de la zona Sur, referidos a las inspecciones realizadas al local donde funciona la confitería de la accionante y a una escueta relación de la nota presentada el 21 de noviembre de 2018 por ésta, afirmando sin ninguna explicación que no se desvirtuaron las infracciones cometidas y luego de transcribir los artículos 36, 39 y 40 de la Ordenanza Municipal 634/2011, resolvió disponer la clausura definitiva de la actividad económica denominada “Le Palais Rose” de propiedad de la impetrante de tutela, encomendando su cumplimiento a la Unidad de Promoción Económica.

Consiguientemente, la decisión de clausura definitiva de la confitería de propiedad de la accionante, dispuesta por la autoridad demandada, carece en absoluto de la debida fundamentación y motivación que exige el debido proceso, dado que conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el fundamento III.2 del presente Fallo constitucional, toda sanción administrativa debe emerger de un debido proceso en el que se respete su contenido esencial, en el cual se garanticen los derechos fundamentales del administrado, dándole la oportunidad de asumir defensa presentando pruebas que desvirtúen los cargos imputados, pero no solo permitiendo su presentación, sino también efectuándose su correcta valoración, la que debe además, ser expresada en los argumentos que sustentan la decisión; situación que de ninguna manera fue observada por la autoridad demandada, quien emitió la RA Macro Distrital 316/2018, imponiendo la sanción extrema de clausura definitiva prevista para una falta que se imputó a la accionante, no obstante que en su oportunidad, ésta demostró que el presunto ejercicio de una actividad económica sin licencia de funcionamiento que le fue atribuida, no era evidente por cuanto contaba con el documento extrañado, cuya vigencia si bien había expirado en junio de 2018, empero su trámite de renovación se encontraba pendiente desde julio del mismo año, en las propias oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; demora que de ninguna manera puede ser atribuida al administrado; descargos sobre los cuales la mencionada Resolución Administrativa no hizo ningún análisis, arribando a la conclusión de que no desvirtuaban la falta atribuida, sin explicar por qué el trámite de renovación de la licencia de funcionamiento, demorado por la propia entidad municipal, no constituía una prueba que desvirtúe el ejercicio de una actividad económica sin licencia, por lo que dicha decisión, al carecer de la motivación y fundamentación que exige el debido proceso, se torna en arbitraria y vulneratoria de los derechos fundamentales alegados por la accionante, quien en caso de clausurarse su local que constituye su fuente laboral y de subsistencia, se ve afectada no solo en sus derechos al trabajo y a ejercer el comercio, sino también en otros derechos fundamentales que como persona adulta mayor, requieren ser atendidos a través de esa actividad que ahora por una decisión arbitraria, se ve privada de ejercerla para cubrir sus necesidades primordiales.