SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S4
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Adam Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito de 25 de enero de 2019, cursante de fs. 38 a 41, en el que señalaron que: 1) El único agravio expuesto por el accionante fue respecto al art. 235.2 del CPP; 2) El accionante no presentó pruebas, sino se limitó a hacer una fundamentación de hecho y de derecho; 3) El Tribunal Jerárquico realizó una valoración integral de los antecedentes tomando en cuenta la resolución primigenia 534/2018, no señaló cómo el Tribunal de alzada hubiera vulnerado algún derecho fundamental, ya que se dictó la resolución en función a los agravios expresados en audiencia por parte del impetrante de tutela, donde tampoco solicitó una complementación y/o aclaración o en su caso alguna enmienda conforme consta en el Auto de Vista 10/2019; 4) La resolución dictada por el Tribunal de apelación efectuó un análisis integral de los presupuestos de la detención preventiva, y al no haberse precisado por parte del accionante en qué consiste alguna vulneración al debido proceso, que afecte el derecho a la libertad, lo que impidió responder de manera clara y concreta a la pretensión del accionante; 5) El memorial de acción de libertad, no establece de manera cierta y concreta cómo se hubiera vulnerado sus derechos y garantías, la resolución pronunciada por sus autoridades tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, concordante con el art. 173 de la misma norma, el accionante puede solicitar una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva con los argumentos presentados en la presente acción de libertad; 6) El Tribunal de alzada no puede suplir la negligencia del accionante al no haber presentado las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar que ya no existe el riesgo de obstaculización, y para conceder o admitir la acción de defensa, no debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, es decir no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional, sino que deben observarse los requisitos de admisibilidad y procedibilidad ante su autoridad, por lo que el tribunal cumplió con el art. 398 del CPP, que el agravio es el límite de la competencia del Tribunal de alzada, no pudiendo pronunciarse de oficio sobre otros aspectos que ahora se exponen en la acción de libertad; y, 7) No se puede utilizar como una instancia de revisión y/o casacional, una resolución de medida cautelar, no existe jurisprudencia constitucional que autorice al Juez de garantías revisar la legalidad ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- III.3.
- CONFIRMAR