SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S4

Fecha: 24-Jun-2019

a)

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando sus argumentos, señaló que: a) Promovió la cesación a la detención preventiva dentro  de los alcances del art. 239.“1” del CPP (modificado por Ley 586 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014–), presentando un nuevo elemento de convicción que debió ser analizado y ponderado conforme lo estableció la SC 0012/2006-R de 4 de enero; por lo que, debieron haber establecido el valor legal a la Resolución 024/2018, dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Jesús Andrade Montesinos en representación sin mandato de Jorge Roca Suarez, la cual en su parte dispositiva determinó dejar sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2018, que entre otras cosas dispuso la captura de éste último; en ese sentido, este nuevo elemento establece que se enervaron los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, que se resume en un solo riesgo procesal que es el art. 235.2 del CPP; b) El proceso empezó ante el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, sin embargo sin tener competencia no solamente impuso la medida de detención preventiva, sino que hasta la presente fecha no remitió el cuaderno procesal al Juez por especialidad que le correspondía, usurpando funciones de otra autoridad jurisdiccional conforme lo establece el art. 122 de la CPE; y, c) La apelación fue remitida ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento referido, de manera incompleta, por lo que, la audiencia se llevó a cabo de manera accidental, en ese sentido la resolución que emitió el Juez carece de validez legal, la cual fue observada  en la cesación a la detención preventiva.

Al respecto a través del Auto de Vista 10/2019, los Vocales demandados declararon la “improcedencia” de la apelación incidental y “confirmaron” el Auto interlocutorio 609/2018 bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe tomar en  cuenta  y considerar que cuando se trata de una cesación a la detención preventiva,  el art. 239.1 del CPP,  es claro cuando señala que el imputado que solicita la misma debe presentar nuevos elementos que acrediten que el motivo que fundó la  detención preventiva ya no concurre o que torne conveniente su modificación por otras medidas, advirtiendo que la carga de la prueba corresponde al imputado; b) A continuación, el Tribunal de alzada entiende que, la abogada de la defensa en ningún momento mencionó de que habría presentado prueba para desvirtuar o enervar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, únicamente hizo referencia  a una fundamentación de hecho y de derecho referente a que el imputado  era un custodio de Jorge Roca Suarez y sin embargo de ello el único perseguido sería el ahora accionante, en ese entendido no hay mayor fundamentación; c) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares a través de la Resolución 534/2018, el Juez aquo en las conclusiones en la parte de fundamentación y motivación, estableció en el punto quinto la existencia del riesgo de obstaculización art. 235.2 del CPP y expresó con suma claridad con relación a las personas sobre las cuales puede influir  el imputado, señaló una serie de actos procesales  que tienen que realizarse y también en base a la fundamentación del Ministerio Público señaló que existen las declaraciones  de los testigos con relación al presupuesto de la probabilidad de autoría; y, d) La fundamentación ya fue efectuada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, y en el acto de verificativo de cesación a la detención preventiva debió haber enervado o desvirtuado de que su persona no sería un peligro para los testigos, sin embargo en la presente audiencia la abogada no se refirió a este riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, sino hizo una referencia y una fundamentación de hecho y derecho con relación a los hechos precisamente y que tendría que tener en este caso el Juez a quo la obligación de fundamentar el art. 235.2 del CPP, por lo que, el Tribunal de alzada  consideró que no existe ningún agravio en la apelación formulada por la abogada de la defensa. 

Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante –ahora accionante– contra el Auto interlocutorio 609/2018 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 10/2019, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la falta de motivación y fundamentación extrañada por el impetrante de tutela en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:

El accionante a tiempo de formular el recurso de apelación incidental denunció que mediante el Auto interlocutorio 609/2018, se vulneró el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de la Resolución, debido a que no se estableció un valor  legal al elemento de prueba que presentó –Resolución 24/2018 de 12 de diciembre− emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Roca Suarez y que favoreció a éste último, este nuevo elemento establecería de que el hecho ya no concurría  o por lo menos enervaba los motivos por los cuales se le impuso la detención preventiva, en cuanto a la subsistencia de un solo riesgo procesal  previsto en el art. 235.2 del CPP.

En ese sentido, los Vocales demandados resolvieron el recurso planteado emitiendo el Auto de Vista 10/2019, proporcionando una respuesta acorde al entendimiento realizado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional evidenciando que el apelante –hoy accionante– en audiencia de apelación no señaló específicamente que prueba hubiera presentado  para desvirtuar o enervar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, y menos fundamentó cuáles los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada y la existencia de agravio, no llegando a exponer de manera estricta las lesiones que le ocasionó la resolución pronunciada por el a quo impugnado, únicamente se circunscribió a realizar una referencia  y una fundamentación de hecho y derecho con relación de los hechos suscitados en el caso, y que el Juez inferior tendría la obligación de fundamentar el riesgo procesal de obstaculización; concluyendo así  que no existe ningún agravio en la apelación formulada por la abogada de la defensa.

Análisis que este Tribunal Constitucional Plurinacional considera es la conclusión a la cual los Vocales demandados llegaron en base a un razonamiento intelectivo desplegado conforme –como lo expusieron– al principio de bilateralidad, a la revisión de los elementos de prueba aportados por  el accionante y los fundamentos esbozados por el Juez de primera instancia codemandado, manteniendo subsistente el referido peligro de obstaculización –art. 235.2 del CPP– que no agrava la situación del accionante debido a  que este no fue desvirtuado ante la autoridad cautelar, no siendo por ende una consideración arbitraria, y contrariamente, expone de manera clara y suficiente las razones por las que asumieron la persistencia del referido riesgo procesal. Más aún  se evidencia que existe contradicción en el accionante al presentar el nuevo elemento probatorio, toda vez que,  no refirió si el mismo está dirigido a enervar o desvirtuar el art. 233.1 referido a la probabilidad o el 235.2 del CPP, que describe un riesgo procesal de obstaculización del proceso.

En base a los fundamentos expuestos, se concluye que los Vocales demandados a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y confirmar el Auto interlocutorio 609/2018, que rechaza su solicitud de cesación de la detención preventiva, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto no se advierte ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista hoy cuestionado, conforme se tiene glosado en la jurisprudencia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.