SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S4
Fecha: 24-Jun-2019
a)
José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que: a) El Ministerio Público solicitó la notificación roja cumpliendo a cabalidad con los requisitos para la búsqueda internacional del accionante; b) Debe quedar claro que el Ministerio Público no emitió el mandamiento de aprehensión, el cual fue dictado en audiencia de medidas cautelares ante la incomparecencia del accionante; c) No se cometió ninguna ilegalidad al solicitar notificación roja, puesto que se acudió a una instancia internacional como la INTERPOL, por lo que el impetrante de tutela no fundamento de qué manera el Ministerio Público vulneró sus derechos; y, d) No se consideró la naturaleza subsidiaría de la acción de libertad, al no agotar las instancias ordinarias, acudiendo al control jurisdiccional, es decir a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz ahora demandados.
Paul Nemecio Saavedra Mendizábal, Director Departamental de la INTERPOL Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 35 vta., expresó que, dicha Dirección a su cargo, actuó en estricto cumplimiento a lo dispuesto por autoridad judicial que ordenó mediante Mandamiento de Aprehensión de 19 de octubre de 2018, a Arturo Iván Navarro Weiler, al haber sido declarado rebelde; la documentación fue remitida a conocimiento de la “…O.C.N. INTERPOL-Bolivia…” (sic), cumpliendo los requisitos legales, ante la gravedad de los hechos denunciados, previa valoración legal y en cumplimiento a lo determinado por autoridad judicial, la “Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC)”, en Lyon Francia emitió la notificación roja de captura internacional, a fin de continuar con la investigación penal en nuestro país y ante la verificación del flujo migratorio en el ámbito internacional del citado ciudadano, quien fue ubicado por miembros de la “…O.C.N. Buenos Aires Argentina…” (sic), y puesto a disposición del Juzgado Federal de Paso Libres de la provincia Corrientes de Argentina, cuando este se aprestaba a pasar al vecino país de Brasil, evadiendo su responsabilidad y obstruyendo la justicia de nuestro país, hechos puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional donde radica la causa; en este sentido, la Dirección Departamental de la INTERPOL Santa Cruz no vulneró derecho constitucional alguno.
Karin Balzacar Azaba, Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yaveta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe ni escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 28, 29 y 30 respectivamente.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al agravio expresado de la existencia de
- III.3.2. En lo relativo a la ilegal aprehensión denunciada por el impetrante de tutela, por la ejecución del mandamiento de aprehensión
- Fragmento 19
- CONFIRMAR