SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 33 señaló que: 1) Se enteró de manera extraoficial de la presente acción de libertad, se debe tomar en cuenta que el referido Tribunal de Sentencia Penal está compuesto por tres jueces técnicos; por la boleta que adjunta, se evidencia que se encuentra gozando de vacación y por ende la presente demanda carece de legitimación pasiva, lo contrario le pondría en estado de indefensión, lo correcto era que el accionante se informe de los antecedentes ya que los Jueces hoy titulares a partir del 31 de diciembre de 2018 al 14 de enero de 2019 son los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento; y, 2) En el Tribunal a su cargo, se sustanció el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en contra del hoy impetrante de tutela “…en fecha 29/11/2017, estando plenamente ejecutoriado y con remisión al Juez de ejecución penal, para el cumplimiento de su condena de seis años de reclusión; enterado extraoficialmente que ya es de conocimiento y competencia del juez de ejecución en lo penal de turno y que el Tribunal 6to. De Sentencia de turno, expidió nuevamente MANDAMIENTO DE LIBERTAD, aclarando que no esta detenido por NUESTRO TRIBUNAL - COMO SE DEMUESTRA POR EL CERTIFICADO ADJUNTO” (sic); razones por las cuales corresponde denegar la tutela impetrada.

La situación fáctica planteada, converge en una presunta falta de resolución y/o dilación de pronunciamiento de la autoridad demandada sobre el cumplimiento de condena del ahora impetrante de tutela, (lo cual implica su verificación y cómputo) y la emisión del mandamiento de libertad, refiriendo además el nombrado, una presunta tramitación de su apelación restringida y el retiro de la misma que ocasionó  la falta de ejecutoria de la Sentencia lo que habría provocado la dilación denunciada; de ello se evidencia que la pretensión del peticionante de tutela y las actuaciones irregulares que alega, no son la causa directa de su restricción de libertad y por ende esa situación no se encuentra inmersa dentro del ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad, que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, procede solo cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En efecto, no se advierte que la situación fáctica presuntamente lesiva del debido proceso, sea la causa de restricción de la libertad del ahora accionante, dado que de acuerdo a antecedentes, el prenombrado, se encuentra restringido de ese derecho en razón a una Sentencia condenatoria impuesta en su contra dentro del proceso penal que se le siguió por los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa y ejercicio indebido de la profesión, mientras que la tramitación de su apelación restringida y luego el retiro de esta que también alega tuvo un procedimiento irregular, circunstancias que impidieron la ejecutoria de la Sentencia referida, se constituyen en situaciones procesales no vinculadas con su libertad y en cuanto a la dilación de pronunciamiento de su petición de mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena impuesta, ello converge en una cuestión procesal que tiene su propio procedimiento y requisitos de verificación para derivar en una posible situación favorable para el ahora impetrante de tutela; es decir, la solicitud de extensión de mandamiento de libertad no opera de forma automática y directa a simple pedido del condenado, sino que está sujeta a una gestión previa de la autoridad demandada que requiere la verificación del cumplimiento de requisitos a través de las formalidades procesales para asumir una determinación -como ser informes de Secretaria, o del centro penitenciario- que acrediten que evidentemente el privado de libertad cumplió con la condena que le fue impuesta, para recién luego determinar lo que en derecho corresponda; por lo que, no procede de forma automática la libertad o que necesariamente se emitirá el mandamiento de libertad a solo pedido, contexto procesal que -se reitera- deriva en que la situación fáctica planteada; es decir, irregularidades en el trámite de apelación restringida y presunta dilación en la solicitud de cómputo de pena y emisión del mandamiento de libertad, no se encuentran vinculadas de forma directa con el derecho de libertad del peticionante de tutela, ni son la causa de su restricción; por lo cual, el primer presupuesto no concurre.

Asimismo, tampoco se constata que el ahora accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; por cuanto, de lo señalado por el prenombrado, además de los propios antecedentes del caso, se advierte que el mismo se encuentra desarrollando actos procesales en uso precisamente del derecho a su defensa, interponiendo solicitudes y reclamos ante las autoridades respectivas, para la protección y resguardo de sus derechos reclamados como denunciados en la presente acción de libertad, pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.