SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Rubén Maldonado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 73 a 74 vta. manifestó que: 1) De la revisión exhaustiva, se evidencia las diferentes contradicciones en que incurre la parte accionante; toda vez que, ésta se constituyó voluntariamente en garante solidaria y mancomunada del préstamo otorgado a Pacifico Otalora Encinas garantizando con su inmueble, tal cual consta en la cláusula quinta del documento de 29 de julio de 2014; en consecuencia, en ningún momento se está vulnerando el derecho a la propiedad privada, ello implica que la mencionada codeudora puede ser constreñida al pago de la deuda, intereses y costas, teniendo salvado su derecho a repetir la ejecución para recuperar lo pagado por su garantizado; 2) En lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la petición, en la que menciona que no se habría dado curso a la conciliación solicitada por la misma; tampoco, es evidente, puesto que de la revisión de obrados, se verifica que tanto la impetrante de tutela, como el deudor principal han opuesto excepciones las que han sido resueltas en audiencia única, haciendo énfasis que antes de resolver las excepciones y dictarse la sentencia definitiva, dando cumplimiento a la norma vigente, se realizó la tentativa de conciliación; pero, lamentablemente la codeudora -ahora peticionante de tutela-, no quiso conciliar, solicitando la presencia de su abogado; y siendo que, la audiencia de conciliación no podia suspenderse, llevandose a cabo la misma, se resolvieron las excepciones planteadas, dictándose la sentencia; 3) Conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se puede colegir que la prenombrada ante la negativa de sustitución de garantía o ante la negativa de petición de una nueva audiencia de conciliación, tenía las vías legales para interponer los recursos que la ley le franquea y como no lo hizo, ha consentido y dado conformidad a la tramitación del presente proceso; 4) La Sentencia Definitiva 127 de 25 de agosto de 2017 se halla “PLENAMENTE EJECUTORIADA”, y no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni el de compulsa, recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución que será rechazado de forma inmediata; es por eso que, definiendo el principio de preclusión, cada actuación procesal debe ser realizada dentro el tiempo señalado al efecto bajo el riesgo de no poder realizarlo con posterioridad, el transcurso esas etapas es fatal; el principio de preclusión impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal, sin que pueda volverse atras para realizar lo que se debió cumplir en su debido tiempo; y, 5) En el caso presente el proceso ejecutivo feneció y los fallos pronunciados estan ejecutoriados y en plena ejecución de sentencia y no existe el principio de inmediatez, fuera de que la accionante; tampoco, ha recurrido a la acción ordinaria en defensa de sus intereses, por lo que se solicita denegar la tutela con condenación en costas.
En audiencia señaló que la citada causa se encuentra con senalamiento de remate y de acuerdo al art. 381.II del Código Procesal Civil (CPC) podría haber opuesto el beneficio de excusión u orden, por ello se dictó la sentencia definitiva ordenando la subasta del bien entregado en garantía; los juzgadores necesariamente deben proceder a la tentativa de conciliación, lamentablemente su abogado no estaba presente; frente a esos hechos -la impetrante de tutela- tenía el derecho de usar el recurso de apelación; respecto al derecho de petición vulnerado éste no existe, pues el ejecutante no quiso conciliar; refieriendo que, se garantizó con un vehículo; siendo esencial que la accionante es garante solidaria y mancomunada de la presente obligación existiendo renuncia al beneficio de división o requerimiento de excusión, pretendiendo su exclusión como codeudora, y se remate el bien inmueble del deudor principal; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR