SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Rubén Maldonado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 73 a 74 vta. manifestó que: 1) De la revisión exhaustiva, se evidencia las diferentes contradicciones en que incurre la parte accionante; toda vez que, ésta se constituyó voluntariamente en garante solidaria y mancomunada del préstamo otorgado a Pacifico Otalora Encinas garantizando con su inmueble, tal cual consta en la cláusula quinta del documento de 29 de julio de 2014; en consecuencia, en ningún momento se está vulnerando el derecho a la propiedad privada, ello implica que la mencionada codeudora puede ser constreñida al pago de la deuda, intereses y costas, teniendo salvado su derecho a repetir la ejecución para recuperar lo pagado por su garantizado;    2) En lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la petición, en la que menciona que no se habría dado curso a la conciliación solicitada por la misma; tampoco, es evidente, puesto que de la revisión de obrados, se verifica que tanto la impetrante de tutela, como el deudor principal han opuesto excepciones las que han sido resueltas en audiencia única, haciendo énfasis que antes de resolver las excepciones y dictarse la sentencia definitiva, dando cumplimiento a la norma vigente, se realizó la tentativa de conciliación; pero, lamentablemente la codeudora -ahora peticionante de tutela-, no quiso conciliar, solicitando la presencia de su abogado; y siendo que, la audiencia de conciliación no podia suspenderse, llevandose a cabo la misma, se resolvieron las excepciones planteadas, dictándose la sentencia; 3) Conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se puede colegir que la prenombrada ante la negativa de sustitución de garantía o ante la negativa de petición de una nueva audiencia de conciliación, tenía las vías legales para interponer los recursos que la ley le franquea y como no lo hizo, ha consentido y dado conformidad a la tramitación del presente proceso; 4) La Sentencia Definitiva 127 de 25 de agosto de 2017 se halla “PLENAMENTE EJECUTORIADA”, y no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni el de compulsa, recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución que será rechazado de forma inmediata; es por eso que, definiendo el principio de preclusión, cada actuación procesal debe ser realizada dentro el tiempo señalado al efecto bajo el riesgo de no poder realizarlo con posterioridad, el transcurso esas etapas es fatal; el principio de preclusión impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal, sin que pueda volverse atras para realizar lo que se debió cumplir en su debido tiempo; y, 5) En el caso presente el proceso ejecutivo feneció y los fallos pronunciados estan ejecutoriados y en plena ejecución de sentencia y no existe el principio de inmediatez, fuera de que la accionante; tampoco, ha recurrido a la acción ordinaria en defensa de sus intereses, por lo que se solicita denegar la tutela con condenación en costas.

En audiencia señaló que la citada causa se encuentra con senalamiento de remate y de acuerdo al art. 381.II del Código Procesal Civil (CPC) podría haber opuesto el beneficio de excusión u orden, por ello se dictó la sentencia definitiva ordenando la subasta del bien entregado en garantía; los juzgadores necesariamente deben proceder a la tentativa de conciliación, lamentablemente su abogado no estaba presente; frente a esos hechos -la impetrante de tutela- tenía el derecho de usar el recurso de apelación; respecto al derecho de petición vulnerado éste no existe, pues el ejecutante no quiso conciliar; refieriendo que, se garantizó con un vehículo; siendo esencial que la accionante es garante solidaria y mancomunada de la presente obligación existiendo renuncia al beneficio de división o requerimiento de excusión, pretendiendo su exclusión como codeudora, y se remate el bien inmueble del deudor principal; por lo que, solicita se deniegue la tutela.