SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
II.1.
II.1. Consta contrato de préstamo de dinero de 29 de julio de 2014, firmado por René Reyes Zurita, Pacifico Otalora Encinas y Mery Torrico Gonzales, en cuya cláusula primera, Pacifico Otalora Encinas se declara deudor de $us10 000.-, a favor de René Reyes Zurita; en su cláusula segunda se prevé el plazo de tres meses que empieza a correr desde el 29 de julio de 2014; en la cláusula tercera, se acuerda el interés convencional de 4%; en la cláusula cuarta, se establece que el deudor caerá en mora a solo vencimiento del plazo y/o solo incumplimiento de los intereses acordados, a cuyo efecto renuncia al beneficio del término a su domicilio, a cualquier beneficio de excusión y división y a cualquier requerimiento judicial beneficio de excusión y división y a cualquier requerimiento judicial; en la cláusula quinta: Mery Torrico Gonzales, declara constituirse en garante solidaria y mancomunada y renuncia al beneficio del término a su domicilio, a cualquier beneficio de excusión y división y a cualquier requerimiento judicial; y como fiadora garantiza en forma especial con su bien inmueble de superficie de 548 m² ubicado en la zona de Motecato comprensión de la sección Vinto de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 3.09.4.01.0001797, en el asiento A-2 de 24 de abril de 2008 y con el vehículo motorizado clase tracto camión marca Volvo con placa 3052-RYT, derecho propietario acreditado con el poder de 9 de octubre de 2013, Testimonio 391/2013 de donde se acredita que el propietario es Pacifico Otalora Encinas, y tanto el deudor, como la garante avalan la obligación con todos sus bienes habidos y por haber (fs. 2 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR