SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
René Reyes Zurita, demandante en el proceso ejecutivo iniciado en contra de la ahora impetrante de tutela, a través de informe escrito presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 77 a 79, expresó lo siguiente: i) Del documento de préstamo de dinero de 29 de julio de 2014, se tiene que el deudor Pacifico Otalora Encinas, no garantizó el préstamo otorgado, con ningún vehículo, menos con el motorizado con placa 3052-RYT como falsamente afirma la prenombrada, sino que conforme a la cláusula quinta de ese documento, es la garante -ahora accionante- la que garantizó con dicho vehículo; ii) La peticionante de tutela de manera deliberada y maliciosa olvida manifestar que conforme a la cláusula quinta del documento base de la demanda ejecutiva, se constituyó voluntariamente “…EN GARANTE SOLIDARIA Y MANCOMUNADA DEL PRESTAMO OTORGADO DE $US. 10.000” (sic) que de forma textual consta: “...LA GARANTE GARANTIZA EN FORMA ESPECIAL CON SU BIEN INMUEBLE DE LA SUPERFICIE DE 548 MTS2, UBICADO EN LA ZONA DE MOTECATO COMPRENSION DE LA SECCION DE VINTO PROVINCIA QUILLACOLLO REGISTRADO EN DD.R, BAJO LA MATRICULA no. 3.09.4.01.0001797 Asiento A-2 en fecha 24 de abril de 2008. Por otra con el vehículo marca VOLVO color blanco, procedencia Suecia Placa No. 3052RYT…” (sic); iii) Teniendo en cuenta que conforme al documento de prestamo la accionante se constituyó en garante solidaria y mancomunada, es menester señalar la responsabilidad que asumió en función a lo previsto por el art. 433 del Código Civil (CC), teniendo en cuenta que la prenombrada no se constituyó en simple garante, sino como garante solidaria y mancomunada conforme el art. 1335 del CC; a diferencia del anterior Código de Procedimiento Civil abrogado que en su art. 508 señalaba que el fiador simple podrá oponer como excepción previa el beneficio de excusión, orden o división, si no la hubiere renunciado, en el presente caso “...La Accionante no es garante o fiadora simple, SINO SOLIDARIA Y MANCOMUNADA...” (sic), fuera que el actual Código Procesal Civil, en ninguno de sus articulados establece que el garante solidario puede oponer el beneficio de excusión de orden o división; iv) La impetrante de tutela tiene como fiadora o garante solidaria la responsabilidad de lo dispuesto por el art. 925 del CC; v) En este caso de acuerdo a la cláusula cuarta del documento de préstamo, “...RENUNCIO AL BENEFICIO DE EXCUSION Y/O DIVISION. AMEN DE CONSTITUIRSE REITERO UNA VEZ EN FIADORA SOLIDARIA Y MANCOMUNADA” (sic); vi) Queda acreditado, demostrado y fundamentado que la presunta exclusión de bienes que pretende la accionante al buscar que primero se remate los bienes del deudor, carece de fundamento por su condición de garante solidaria, al haber renunciado al beneficio de excusión y haber garantizado de manera especial el préstamo con el inmueble de su propiedad y con el camión con placa 3052-RYT, que según certificación pertenece a Juan Carlos Polo Cáceres y no así a la peticionante de tutela que al garantizar con un vehículo que no es de su propiedad incurrió en el delito de estelionato, obrando con absoluta mala fe y falta de honestidad, no solo al garantizar con el indicado camión que no es de su propiedad, sino pretender que se remate el mismo a sabiendas de su imposibilidad; vii) En cuanto a la presunta vulneración al derecho de petición, no es cierto porque en la sentencia definitiva en su primer considerando, el Juez de la causa instó a las partes a una conciliación conforme al art. 381 del CPC haciéndose constar en dicho fallo lo siguiente: “...QUE CON VOCADA LA AUDIENCIA SE PROMOVIO DE OFICIO LA CONCILIACION INTRAPROCESAL, SIN EMBARGO LAS PARTES SIN DEPONER SUS POSICIONES NO PUDIERON LLEVAR A ACUERDO ALGUNO...” (sic); y, viii) Por otro lado, cursan las peticiones de certificación impetradas por la prenombrada, a las que la autoridad jurisdiccional dio curso, por Auto de 9 de octubre de 2017 y otro de 5 de abril de 2018; como se verá la impetrante de tutela no demostró la vulneración, restricción o supresión de su derecho a la propiedad privada y a la petición, contrariamente pretende estafarle el dinero que se le entregó a ella y a su concubino en ese entonces Alcalde de Vinto Pacifico Otalora Encinas; por lo que, pide que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR