SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

denegó

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantias, mediante Resolución de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 187 a 189 vta., denegó la tutela solicitada, con costas; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante tuvo la oportunidad de plantear cualquier recurso que le franquea la ley y ejercer su derecho a la defensa; por otra parte, respecto al derecho a la propiedad privada que alega, la SC “0998” y la SCP “0411-2012” han “conceptualizado” el derecho a la propiedad privada, ademas establecieron el desarrollo que efectúa el art. 105.I del CC, como un poder juridico que permite usar, gozar y que debe ser de forma compatible en los limites que prevé el ordenamiento juridico. El derecho de propiedad es un derecho real que atribuye a su titular el mecanismo de defensa, no siendo suficiente alegar la titularidad del bien, se pueden identificar tres elementos esenciales que tienen sustento axiologico basado en los valores de igualdad, solidaridad y justicia; sin embargo, existe un documento en el que de manera libre y voluntaria, la peticionante de tutela dispone como garantia su bien inmueble; es decir, no se viene restringiendo el derecho a la propiedad por los antecedentes mencionados; b) En relación a la alegación sobre la vulneración del “derecho petitorio” este se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, y no significa que la autoridad jurisdiccional este obligada a dar satisfacción con una respuesta positiva cuando se alega la vulneración de este derecho; en ese entenido tratandose de procesos monitorios, lo solicitado por la parte accionante es una facultad potestativa y no imperativa; por lo que, el petitorio de la impetrante de tutela ha sido atendido conforme al protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, en base a eso se ha obtenido una respuesta del acreedor, de tal suerte que se establece que no se encuentra la vulneración al derecho a la petición; c) Respecto a la vulneración al debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló que en el ámbito normativo se manifiesta una triple dimensión, por una parte se reconoce como un derecho humano en el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y en el art 410 de la CPE, así también como un derecho fundamental en los arts. 16 y 117 de la Norma Suprema; y, d) En el caso que nos ocupa, se tiene que desde el inicio del proceso la accionante asumió su defensa; es decir, que contestó planteando las excepciones, de tal suerte que no se evidencia que se encuentre en estado de indefensión; consecuentemente, por los antecedentes y el proceso ejecutivo se ha establecido que no existe vulneración al debido proceso.