SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantias, mediante Resolución de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 187 a 189 vta., denegó la tutela solicitada, con costas; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante tuvo la oportunidad de plantear cualquier recurso que le franquea la ley y ejercer su derecho a la defensa; por otra parte, respecto al derecho a la propiedad privada que alega, la SC “0998” y la SCP “0411-2012” han “conceptualizado” el derecho a la propiedad privada, ademas establecieron el desarrollo que efectúa el art. 105.I del CC, como un poder juridico que permite usar, gozar y que debe ser de forma compatible en los limites que prevé el ordenamiento juridico. El derecho de propiedad es un derecho real que atribuye a su titular el mecanismo de defensa, no siendo suficiente alegar la titularidad del bien, se pueden identificar tres elementos esenciales que tienen sustento axiologico basado en los valores de igualdad, solidaridad y justicia; sin embargo, existe un documento en el que de manera libre y voluntaria, la peticionante de tutela dispone como garantia su bien inmueble; es decir, no se viene restringiendo el derecho a la propiedad por los antecedentes mencionados; b) En relación a la alegación sobre la vulneración del “derecho petitorio” este se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, y no significa que la autoridad jurisdiccional este obligada a dar satisfacción con una respuesta positiva cuando se alega la vulneración de este derecho; en ese entenido tratandose de procesos monitorios, lo solicitado por la parte accionante es una facultad potestativa y no imperativa; por lo que, el petitorio de la impetrante de tutela ha sido atendido conforme al protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, en base a eso se ha obtenido una respuesta del acreedor, de tal suerte que se establece que no se encuentra la vulneración al derecho a la petición; c) Respecto a la vulneración al debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló que en el ámbito normativo se manifiesta una triple dimensión, por una parte se reconoce como un derecho humano en el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y en el art 410 de la CPE, así también como un derecho fundamental en los arts. 16 y 117 de la Norma Suprema; y, d) En el caso que nos ocupa, se tiene que desde el inicio del proceso la accionante asumió su defensa; es decir, que contestó planteando las excepciones, de tal suerte que no se evidencia que se encuentre en estado de indefensión; consecuentemente, por los antecedentes y el proceso ejecutivo se ha establecido que no existe vulneración al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR