SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de julio de 2014, suscribió un documento de préstamo de dinero en calidad de garante entre René Reyes Zurita como acreedor y Pacifico Otalora Encinas como deudor, por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses); dicho documento fue realizado con reconocimiento de firmas ante una Notaria de Fe Pública, bajo la garantía de su bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y la garantía de un vehículo de propiedad del deudor consistente en un motorizado clase tracto camión con placa 3052-RYT y además garantizando con todos sus bienes habidos y por haber.
Ante el incumplimiento del citado contrato, el acreedor instauró demanda ejecutiva en su contra y la del deudor, siendo notificada el 11 de julio de 2017 con la Sentencia Inicial 094 de 23 de junio del citado año, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que, ubicó al deudor para que el mismo pueda cumplir la obligación, quien le refirió que había cancelado los intereses convencionales y que el capital lo cancelaria en dos semanas; bajo dicho fundamento interpuso la excepción de pago documentado parcial por memorial de 21 de julio de “2018”, que fue desestimado; empero, el acreedor de manera voluntaria reconoció que el deudor canceló la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses); bajo la premisa de buena fe del deudor, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 127 de 25 de agosto de 2017; sin embargo, en ese tiempo el deudor “ha brillado” por su ausencia dejandola con la responsabilidad de la obligación con el demandante.
Desde entonces, ha tratado de solucionar el problema, solicitando en primera instancia se pueda embargar los bienes propios del deudor, su vehiculo motorizado otorgado en garantia, pero la autoridad jurisdiccional hizo caso omiso rechazando su petitorio, parcializandose con el -hoy codemandado-; mas al contrario, el acreedor procedió a embargar su bien inmueble, realizando el avaluó pericial con el objetivo de apropiarse del citado bien.
Por esta situacion, tuvo que recabar certificaciones con orden judicial para averiguar los bienes que tiene el deudor, obteniendo del Registro de DD.RR., el dato de propiedad de un bien inmueble ubicado en la zona Motecato, La Higuera Pedazo de Vinto de la provincia de Quillacollo del referido departamento, con una superficie de 930 m²; la referida certificación fue presentada ante el Juez de la causa, solicitando señale audiencia de conciliacion con el acreedor para que éste pueda realizar el embargo de dicha propiedad y así su inmueble no sea rematado; empero, dicho petitorio fue nuevamente desestimado, indicandole la autoridad jurisdiccional que la conciliación no era obligatoria.
Posteriormente, el 7 de septiembre de 2018, solicitó nuevamente audiencia de conciliación, que fue rechazada bajo el argumento que el acreedor no quiere conciliar, sin que en todo el transcurso del proceso el Juez ahora demandado haya señalado una audiencia de conciliacion, lo que le extraña y resulta una total parcialidad hacia el acreedor, siendo que por el contrario se ha dado celeridad al tramite para que se pueda rematar su bien inmueble y apropiarse de manera ilegal de su patrimonio.
De la relacion de los hechos, se evidencia que el acreedor quiere apropiarse de manera forzosa de su bien inmueble en concomitancia con la autoridad jurisdiccional, para ello se señaló dia y hora del primer remate para el 26 de septiembre de 2018, de su único patrimonio adquirido con los ahorros de toda su vida, sin que pueda agotarse la vía de conciliación dentro del proceso ejecutivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR