SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso; toda vez que, ante el incumplimiento de un documento de préstamo de dinero en el que asumió como garante, el acreedor inició un proceso ejecutivo, en el que se dispuso el remate de su bien inmueble; por lo que, habiendo solicitado el embargo del vehículo ofrecido en garantía por el citado deudor, la autoridad demandada hizo caso omiso a su petición; asimismo, siendo que el deudor principal tiene un bien inmueble registrado a su nombre, según certificación de DD.RR., solicitó en varias ocasiones al Juez hoy demandado que señale audiencia de conciliación, para que el acreedor pueda realizar el embargo de dicho bien y así evitar que su bien inmueble sea rematado; empero, dichos petitorios fueron desestimados, parcializándose con el acreedor con el único objetivo de apropiarse ilegalmente de su patrimonio.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que la ahora peticionante de tutela, a través de un contrato de préstamo de dinero asumido con René Reyes Zurita y firmado el 29 de julio de 2014, se constituyó en garante solidaria y mancomunada del deudor principal, Pacifico Otalora Encinas, por la suma de $us10 000.-, en cuya cláusula cuarta renunció a “cualquier beneficio de excusión y división y a cualquier requerimiento judicial” (sic), esa deuda fue garatizada con su bien inmueble; además, con un vehículo motorizado clase tracto camión con placa 3052-RYT, de propiedad de Pacifico Otalora Encinas, según Testimonio 391/2013; asimismo, tanto el citado deudor, como la hoy accionante garantizaron la obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Suscitado el incumplimiento de dicho contrato, el acreedor inició proceso ejecutivo en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra el deudor y la garante prenombrada, cuya Sentencia Definitiva 127 de 25 de agosto de 2017, declaró probada la demanda; por lo que, se dispuso el remate del bien inmueble otorgado en garantía, que es de propiedad de la impetrante de tutela.
Ante ello, la garante, a fin de evitar el remate de su bien inmueble, solicitó certificaciones por orden judicial, obteniendo infomación de DD.RR., que establecia que el deudor principal era propietario de un lote de terreno ubicado en la zona de Motecato La Higuera Pedazo de Vinto de la provincia Quillacollo del citado departamento.
En base a esta certifiación, la ahora peticionante de tutela por memorial de 19 de julio de 2018, acompañando la información obtenida que establecia la existencia de un bien inmueble perteneciente al codemandado Pacifico Otalora Encinas, solicitó al Juez ahora demandado audiencia de conciliación con el objetivo de arribar a un acuerdo; toda vez que, la accionante solamente es garante del deudor, quien cuenta con un lote de terreno registrado a su nombre; de igual modo, solicitó nuevamente audiencia de conciliación el 7 de septiembre de 2018, al Juez de la causa, que por decreto de 11 de similar mes y año dispuso “…Estese a lo manifestado por la parte ejecutante en el memorial de fecha 27 de julio de 2018 donde la misma aclara su renuncia a la conciliacíon definitivamente, no pudiendo esta autoridad obligar a dicha instancia…” (sic).
Lo descrito precedentemente, permite ver que la problemática en el presente caso se genera dentro el proceso ejecutivo de estructura monitoria planteado por el acreedor ante el incumplimiento del contrato por préstamo de dinero suscrito con el deudor principal y la garante, -ahora impetrante de tutela-, y que lo solicitado por ésta última, resulta ser una pretensión dentro dicho proceso judicial; en ese sentido, la respuesta otorgada por el Juez hoy demandado, sobre la solicitud de señalamiento de audiencias de conciliación a fin de que el acreedor proceda al embargo de los bienes del deudor principal, liberando de esa manera el remate de su bien inueble, es un extremo que no puede considerarse bajo el análisis de una presunta vulneración al derecho de petición de forma simple; toda vez que, este se considera como un derecho que involucra una respuesta fundamentada, positiva o negativa, en base a los requerimientos o solicitudes efectuadas por la interesada de manera formal; además dicho derecho también se entendera por vulnerado, cuando no se brinde o no se ponga en conocimineto la respuesta al peticionante, ante la negativa de recibir la solicitud, o cuando se obstaculiza su presentación; de igual forma, cuando la autoridad no responde dentro de un plazo razonable, o cuando la petición no sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo peticionado; teniendo dicho derecho estrecha vinculación con el derecho de acceso a la información; puesto que, toda persona en ejercicio del mismo, puede acceder a documentación considerada necesaria como ser copias, informes, certificaciones u otros de similar naturaleza; sin embargo, en el presente caso lo reclamado por la ahora accionante tiene que ver con una pretensión, que debe ser sustanciada en el marco de una norma adjetiva y resuelta en observacia del debido proceso; es decir esta sometida a la observación de un procedimiento, a terminos y plazos procesales conforme se ha señalado en el Fundamento Juridico III.1 del presente fallo contitucional.
Consecuentemente, estos aspectos denotan que la prenombrada, equivocó su planteamiento al solicitar su tutela bajo los alcances del derecho de petición; toda vez que, lo expuesto deja ver que por sus caracteristicas propias, no pudo ser vulnerado este derecho por la presunta negativa de la autoridad demandada de viabilizar una conciliación con la parte acreedora, ya que se trata de una determinación del Juez ahora demandado de conformidad a la normativa que rige sus especificas funciones; pues tal cual se tiene señalado en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Juridico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde hacer una diferenciación entre la pretensión y el derecho de petición, pues se establece que toda exigencia activada dentro de un proceso judicial o administrativo, como en el presente caso, no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a terminos y plazos procesales como ya se señaló; en ese entendido, se comprende que la autoridad judicial demandada resolvió los requerimientos efectuados por la accionante de acuerdo a procedimiento; por lo que, no puede considerarse como un acto vulnerador del derecho de petición por tratarse el presente caso de una pretensión dentro de un proceso civil.
En cuanto concierne a la presunta violación al derecho del debido proceso y la propiedad privada, no es posible efectuar analisis alguno, por cuanto la prenombrada no estableció de manera clara de qué forma habrian sido vulnerados en consideración de los antecedentes del proceso ejecutivo y la etapa procesal en la que se encuentra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR